SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194874

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2005-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2005-01245-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / REQUISITOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA


La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual de las entidades públicas. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Las partes pactaron cláusula compromisoria en la cláusula vigésima octava de los contratos 005 y 009 de 2004. Sin embargo CAPRECOM presentó la demanda y el municipio de Tubará compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción y no alegó nulidad alguna. (…) La demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria. Criterio que solo vino a ser cambiado en decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito. Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso- entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de que se revuelva su controversia. Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. La jurisprudencia de esta Subsección ha considerado necesario aplicar la regla de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, cuando las partes acuden a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en los eventos de demandas presentadas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de abril de 2013; Exp. 17859 y de 28 de junio de 2019; Exp. 44009; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR


El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2005- la pretensión mayor debía superar $190’750.000 y como en este caso equivale a $607’683.772 el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta corporación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132


PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / OBJETO DEL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL


La Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad (art. 48 CN), creó el régimen subsidiado en salud, con el objetivo de garantizar la atención en salud a la población vulnerable que no tiene la capacidad económica para cotizar al sistema. El artículo 212 radicó la responsabilidad de la operación del régimen en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entidad adscrita al Ministerio de Protección Social. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 212, expidió el Acuerdo 77 del 20 de noviembre de 1997, por medio del cual se definieron las condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 29 de este acuerdo reguló el contrato de aseguramiento -objeto del contrato en este proceso- al establecer que una vez las alcaldías verificaran los listados de afiliados al régimen subsidiado, deberían suscribir los contratos de administración de los subsidios, los cuales se regirían por el derecho privado, con la posibilidad de incluir en ellos cláusulas excepcionales, conforme a lo previsto por el artículo 215 y 216.1 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, los contratos de administración de recursos del Régimen Subsidiado de Salud o contratos de aseguramiento tienen un régimen de derecho privado. Le son aplicables las disposiciones del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993) relativas al ejercicio de las cláusulas exorbitantes.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 215 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 216 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de julio de 2019; Exp. 43974; C.J.E.R.N..


CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA


[E]l acuerdo de voluntades es ley para las partes (pacta sunt servanda), de manera que constituye fuente de derechos y obligaciones y no puede ser invalidado sino por mutuo disenso o por causas legales (artículo 1602 del Código Civil). La fuerza obligatoria del contrato impone establecer si el contrato puede ser fuente de su terminación unilateral con ocasión del incumplimiento de cualquiera de los contratantes. En otros términos, si además de las normas legales previstas para poner fin al contrato, particularmente las contenidas en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, sobre la condición resolutoria tácita, resulta viable que las partes mediante acuerdo habiliten esa posibilidad. Se trata de una previsión elaborada por las partes durante el nacimiento del contrato, mediante la cual, por algunas circunstancias que estiman fundamentales de su relación negocial, pactan la posibilidad de dar por terminado su vínculo jurídico, de forma unilateral, sin la intervención judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 870 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602


CONTROL JURISDICCIONAL DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO


Por regla general, los contratos terminan por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 C.C.), por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 numera. 9 C.C. y 870 C. de Co) o por la declaración judicial de nulidad absoluta o relativa (arts. 1625 numeral 8 y 1740 del C.C). Salvo que se configuren circunstancias de esta naturaleza, las partes deben ajustar su comportamiento a la intención expresada al momento de la formación del contrato. Por ello, salvo que hayan pactado algo distinto, la acción individual de uno de los contratantes es insuficiente para ponerle fin. La autonomía privada impone la fuerza normativa del contrato, que exige el deber legal del cumplimiento, ya sea voluntariamente o por orden judicial (artículos 1535, 1551 y 1603 C.C) y descarta la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral. Ello no quiere decir que, en el marco de la autonomía privada, las partes no puedan acordar cláusulas de terminación o resolución unilateral, pues no están expresamente prohibidas en la legislación civil o comercial. Por el contrario, en muchos contratos típicos se establece la facultad de terminación unilateral ya sea por incumplimiento o a voluntad (ad nutum). (…) La autonomía privada permite, pues, a las partes dotarse recíprocamente, o a una de ellas, de la facultad de resolver el contrato. Este pacto expreso de terminación unilateral constituye ley contractual y no puede ser anulado sino por contrariar el orden público y las buenas costumbres (art. 15, 16, 1502 y 1519 del C.C) o cuando implique abuso del derecho. El ordenamiento jurídico ha previsto estos límites a este postulado y, en consecuencia, al pacto de terminación o resolución unilateral.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1531 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1551 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 870


CLÁUSULA DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CLÁUSULA DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES DEL CONTRATO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL CONTRATO


[E]n el ámbito de los llamados “regímenes exceptuados” de la Ley 80 de 1993, sometidos de manera exclusiva al derecho...

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