SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01083-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195669

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01083-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01083-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Contrato de donación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Tránsito legislativo / TRÁNSITO LEGISLATIVO – Efectos en el cómputo de caducidad de la acción / TRÁNSITO LEGISLATIVO – No se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD - En materia de bienes imprescriptibles e inenajenables / BIENES DE USO PÚBLICO – Inoperancia de la caducidad / BIENES FISCALES – Operancia de la caducidad del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD – Ni las propuestas de negociación, ni las certificaciones o los requerimientos sobre obligaciones o condiciones inexistentes reabren o desplazan el término de caducidad

SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de diciembre de 1988, entre la Beneficencia del Atlántico (hoy L. en liquidación obligatoria) y la Corporación Universidad Libre se suscribió una escritura pública mediante la cual la primera entidad donó a la segunda un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barranquilla. La Agente Especial de la liquidación inició las actuaciones tendientes a la recuperación de activos, considerando que existió una condición de la donación, consistente en la construcción y funcionamiento de la facultad de odontología de la Universidad en el citado lote. La Universidad Libre destacó que habían trascurrido más de 24 años sin que L. - departamento del Atlántico exigiera el cumplimiento de la supuesta condición u obligación, conducta que dio lugar a la caducidad de la acción.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en la presente apelación consiste en definir si la demanda se presentó en forma oportuna o no, para lo cual se requiere analizar si existió una donación condicionada a la destinación del inmueble, en orden a establecer, a su vez, si procede ubicar el acto o los hechos mencionados en el artículo 136 del CCA, en la fecha de la escritura pública No. No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 o en la del supuesto incumplimiento o del hecho ofensivo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del litigio, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA , estimada en la suma de $1.000’000.000 , que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Tránsito legislativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica norma vigente al momento de la celebración del contrato o escritura pública donde se hace la donación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato de donación

El artículo 136 del Decreto 01 de 1984, Codigo Contencioso Administrativo -CCA-, vigente para la fecha en que se celebró el contrato contenido en la escritura pública No. 3768 del 30 de diciembre de 1988 y en la que había empezado a correr el término de caducidad […] Se debe observar que la demandante invocó la aplicación del numeral 1, literal b) del artículo 164 del CPACA e indicó que la demanda se podía presentar en cualquier tiempo por virtud de la condición imprescriptible del bien. […] De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, si la demandante alega un vicio en la formación del contrato para ameritar su rescisión -como por ejemplo que sus representantes no siguieron el concepto que indicaba establecer la condición en la escritura pública o que la donataria no asumió el compromiso de destinación del inmueble-, la entidad estatal ha debido presentar la demanda en el lapso de dos años siguientes al registro de la escritura pública No. 3768 de 30 de diciembre de 1988, que se perfeccionó el 13 de febrero de 1989. De conformidad con el artículo 136 del CCA, vigente para esa fecha, la caducidad operó al trascurrir el lapso de 2 años contados a partir del acto de registro que formalizó la donación, el 13 de febrero de 1989, y, por ello, la demanda en este caso se presentó en forma extemporánea, puesto que L. en liquidación sólo la instauró el 12 de febrero de 2014. […] De conformidad con lo expuesto en esta providencia, debe advertirse que la pretensión de incumplimiento y resolución del contrato planteada por la parte demandante se funda en el requerimiento en mora que se realizó por L. sobre una obligación no contenida en la escritura pública. En este análisis, se reitera que la correspondencia cruzada entre las partes, así como el requerimiento a la Universidad Libre y sus explicaciones, no podían modificar o extender el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, dada la naturaleza procesal y de orden público de esta figura. […] Se reitera que, si la entidad donante hubiera revisado la escritura pública y su registro y advertido que no se incluyó manifestación de voluntad o aceptación a la destinación condicionada, debía impugnar la escritura pública y presentar la demanda en los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato. Se advierte que, aún en el caso de entender que la condición se hubiere pactado, la entidad donante debió reclamar el cumplimiento y presentar la demanda en el término de dos años siguientes al registro de la escritura pública, de acuerdo con el artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

TRÁNSITO LEGISLATIVO – Efectos en el cómputo de caducidad de la acción / TRÁNSITO LEGISLATIVO – No se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD - En materia de bienes imprescriptibles e inenajenables / BIENES DE USO PÚBLICO – Inoperancia de la caducidad / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - No procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público

[E]n los eventos de tránsito de legislación, la caducidad de la acción o del medio de control no se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho y en el que el término empezó a correr, según se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Subsección, […] Conviene resaltar que el artículo 164 del CPACA introdujo una regla especial sobre la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo, en materia de bienes imprescriptibles e inenajenables, además de regular la caducidad del medio de control contractual, […] Se resalta que la regla de inoperancia de la caducidad en litigios que versan sobre bienes imprescriptibles e inenajenables, consagrada en el numeral 1, literal b) del artículo 164 del CPACA, no era la norma vigente para el cómputo de la caducidad de la acción a la fecha en que se celebró el contrato de donación, puesto que el CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012 y el contrato de donación se había celebrado el 31 de diciembre de 1988. Se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicó la inoperancia de la caducidad, en vigencia del CCA, tratándose de bienes de uso público, por cuanto el Código Civil consagra la imprescriptibilidad de los “bienes de uso público”. Por otra parte, se observa que en el Código de Procedimiento Civil se estableció que la declaración de pertenencia no procede “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, considerando en la disposición procesal tanto los bienes de uso público, como los fiscales, en el escenario del proceso de declaración de pertenencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. 44196.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

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