SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196487

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00503-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia sin que fuera relevante la cuantía .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD

[A]unque el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios, la Corte Constitucional realizó control previo de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996 y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido de advertir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]” . Sobre este punto, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 16 DE 1972 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de abril de 2019; Exp. 54364; C.G.S.L., del 31 de mayo de 2019; Exp. 57630; C.G.S.L., del 31 de mayo de 2019; Exp. 55591; C.G.S.L.; del 31 de mayo de 2019; Exp. 55995; C.G.S.L., del 31 de mayo de 2019; Exp. 45657; C.G.S.L., del 28 de junio de 2019; Exp.43741; C.G.S.L., del 28 de junio de 2019; Exp. 51551; C.G.S.L. y de la Corte Constitucional, C 037 de 1996.

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. La normativa que la prescribe es de orden público, de obligatoria observancia y no puede soslayarse so pretexto de la prevalencia del derecho sustantivo. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurar el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del C.C.A., conforme al cual, la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TRÁMITE JUDICIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO

Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos : i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional (…) el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende. (…) el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez (…) la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitado error, palmario desde que el destinatario conoce la providencia y cuyo daño adquiere certeza desde que cobra ejecutoria , salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de agosto de 2005; Exp. 14691; C.A.E.H.E., de 18 de mayo de 2017; Exp. 35090; C.J.O.S.G., de 26 de marzo de 2019; Exp. 44001 - 43864, auto del 19 de julio de 2007; Exp. 31135; C.E.G.B., sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 18287; C.D.R.B., auto del 24 de mayo de 2018; Exp. 58628; C.M.N.V.R., del 1 de febrero de 2018; Exp. 40625; C.M.N.V.R., de 21 de noviembre de 2017; Exp. 37382;...

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