SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197606

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2021-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2021-00342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para verificar conducta de agentes de tránsito / SOLICITUD DE INICIAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla

[E]l juez de tutela carece de competencia en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la competencia en materia disciplinaria recae principalmente sobre la PGN y las oficinas de control interno de cada una de las entidades públicas, si las hubiera, dichas autoridades son autónomas para determinar si una queja amerita o no abrir un proceso disciplinario. Por lo demás, no se advierte de qué manera el demandante puede verse afectado por el hecho de no abrirse un proceso disciplinario. Acorde con las pruebas aportadas, el señor [A.G.] el 12 de junio de 2019 interpuso queja ante la PGN radicada con nro. IUS-E2019-344583, en contra el agente de policía [O.R.R.Q.], por falsedad en documento público, faltar a la verdad e inducir a un funcionario público a tomar una acción contraria a la Ley, dentro del trámite de imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019. La anterior queja se remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla y posteriormente, a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla. En comunicado oficial nro. S-2019-060383/ MEBAR - SETRA 29.25 del 22 de agosto de 2019, la referida autoridad de tránsito dio respuesta al actor, en los siguientes términos: (i) que el comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de quejas e Informes CRAET, remitió su queja a esa dependencia, porque el escrito que presentó no cumplió los parámetros previstos para iniciar una investigación de carácter disciplinario; (ii) que el procedimiento de tránsito en el cual fue objeto el señor [A.G.] mediante orden de comparendo, se ajustó a los parámetros normativos en materia de tránsito, que en consecuencia, puede interponer los recursos que estime procedentes; (ii) que teniendo en cuenta que en la queja se hacen menciones sugestivas, sobre un supuesto intento de dadivas por omitir un procedimiento de tránsito, el actor debe aportar las pruebas o indicios en los que soporta tales hechos; (iii) aclara que la imposición de una orden de comparendo no es una sanción y menos un abuso de autoridad, siempre que se actué bajo los preceptos legales de constitucionalidad y legales que para ello expide la norma especial de tránsito; e, (iv) indicó que contra las providencias que se dicten en el proceso contravencional proceden los recursos de reposición y apelación, señaló los términos y la autoridad ante quien se promueven. Frente a ello, debe indicarse que la decisión de la PGN de remitir por competencia la queja presentada por el demandante al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla, se encuentra sustentado en los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, en los cuales se regula la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios. En cuanto a la respuesta que se le dio a la queja, se advierte que la misma se hizo como respuesta a un derecho de petición, en donde se le informó que la dependencia competente no había encontrado mérito para iniciar investigación disciplinaria. Sin embargo, atendió las múltiples inconformidades planteadas por el actor. (…) Entonces, no son de recibo los argumentos del señor [A.G.] respecto de la vulneración de su derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario que pretende que se adelante contra el agente de policía y el Inspector de Policía de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima de Movilidad de Barranquilla, pues ha podido actuar dentro de los límites que le permite la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00342-01 (AC)

Actor: Y.A.A.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Debido proceso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Y.A.A.G. contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Y.A.A.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“SIRVASE SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL TUTELAR EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, Y QUE EN 48 HORAS DICTAMINADA LA SENTENCIA SE LE ORDENE A LA PROCURADURÍA REVISAR L SOLICITUD, Y LEVANTAR BASADA EN LAS PRUEBAS EL PLIEGO DE CARGOS CONTRA EL AGENTE DE POLICÍA Y EL INSPECTOR DECIMO DE POLÍCIA DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.”

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Y.A.A.G. presentó ante la PGN “querella” radicada con nro. IUS-E2019-344583 del 12/06/2019, contra el agente de policía Ó.R.R.Q., indicando que incurrió en falsedad en documento público, faltar a la verdad e inducir a un funcionario público a tomar una acción contraria a la Ley, por presuntas irregularidades en la imposición del comparendo nro. 08001000000022597042 de 8 de junio de 2019[1].

Mediante Oficio nro. 2910-2019 del 24 de julio de 2019, el Procurador Provincial de Barranquilla remitió por competencia al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Metropolitano de Policía de Barranquilla, el escrito de queja disciplinaria presentada por el señor A.G. contra el agente R.Q..

Posteriormente, la queja se remitió a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que mediante Oficio nro. S-2019 060383/MEBAR-SETRA 29.25 del 22 de agosto de 2019, informó al señor A.G. que la queja fue remitida para ser estudiada y evaluada en el Comité No. 030 de Recepción, Atención, Evaluación, y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional.

Que, en atención a las pruebas recaudadas, el actor solicitó a la PGN que revisara el caso nuevamente e incluyera en el proceso disciplinario al Inspector de Tránsito y Transporte de la Inspección Décima, J.D.M.Á. por fraude procesal y vías de hecho, pero a pesar de los requerimientos, esa entidad no se ha pronunciado, negándole su derecho a que se aplique la justicia conforme lo ha dictaminado la Constitución y la Ley.

  1. Argumentos de la acción de tutela

El señor Y.A.A. asegura que la PGN vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez con fundamento en la Ley 734 de 2002, se remitió por competencia la “querella” que presentó en el año 2019 a la Policía Nacional. Que dicha autoridad determinó que la actuación del agente de policía Ó.R.R.Q., en la imposición de un comparendo al actor se encontraba acorde a derecho.

Que, posteriormente, solicitó a la PGN que analizara nuevamente el caso, porque con base en...

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