SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199363

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00263-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-31-000-2012-00263-01 (23000)

Demandante: A.E.E.B.




RENTAS LABORALES EXENTAS – Normativa / BENEFICIO FISCAL ASOCIADO A LA RETRIBUCIÓN SALARIAL – Alcance. Pagos considerados de tipo salarial / INGRESO POR INDEMNIZACIÓN – No constituye salario sino un ingreso resarcitorio reconocido por su empleador


[D]e conformidad con el artículo 206 del ET, se consideran gravados con el impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos con ocasión de una relación laboral o legal y reglamentaria. Con todo, el numeral 7 ídem exceptúa del tributo el 50 % del salario percibido, entre otros, por los magistrados de la Rama Judicial, incluidos los magistrados auxiliares, y sus fiscales —estos últimos, entendidos como los procuradores delegados judiciales, según lo precisó la sentencia C-647, del 24 de agosto de 2010, proferida por la Corte Constitucional— porcentaje que se asume como gastos de representación. A. efecto, esta Sección sostuvo que ese beneficio fiscal estaba atado a la retribución salarial devengada por dichos servidores. Así, porque, en el sector público, conforman la retribución del servidor público para su beneficio personal «con una filosofía especial fundada en la posición que este ocupa, la jerarquía del empleo, la responsabilidad que éste implica y las responsabilidades propias del cargo» (sentencia del 17 de abril de 2008, exp. 15919, CP: María Inés Ortiz Barbosa). En ese contexto, el numeral 7 del artículo 206 está acotado a un pago de tipo salarial, lo que de suyo supone que proviene del vínculo laboral —o legal y reglamentario— existente, concepto de salario que se interpreta en consonancia con el artículo 127 del CST —para los casos del régimen laboral individual—, con las disposiciones del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4 de 1992, entre otras disposiciones especiales) y con los tratados internacionales de la OIT, en la medida en que se trata de la contraprestación por el servicio realizado de manera subordinada. (…) A pesar de que en el expediente no reposa documento alguno que permita develar el tipo de indemnización reconocida (daño emergente o a lucro cesante), los actos acusados la identificaron como un pago de naturaleza laboral, sujeta al beneficio fiscal del 25% de renta exenta contenido del numeral 10 del artículo 206 del ET, en la medida en que no se trataba de una contraprestación salarial, sino de un ingreso resarcitorio por un daño ocasionado al contribuyente y reconocido por su empleador.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 206 /


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las rentas de trabajo exentas en el caso de los jueces de la republica y fiscales consultar sentencia C-647 de 2010 de la Corte Constitucional del 24 de agosto de 2010, Exp. D-8018, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-461 de 2004 de la Corte Constitucional, Exp. D-2604, M.C.I.V.H.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el beneficio fiscal por retribución salarial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2006-00007-00(15919), C.P. María Inés Ortiz Barbosa


EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud


En torno a la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicha eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.R.. Al efecto, se indicó que lo que exculpa el artículo 647 del ET —antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016—, «es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria». Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de cualquier contienda jurídica, pues, de hecho, el contencioso-administrativo parte de las disconformidades entre las partes procesales, contrario a lo que sucedería si se tratara de un juicio por jurisdicción voluntaria. Así, «[l]o determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico» (ibidem). (…) [E]sta corporación considera que, en el presente juicio, la infracción incurrida por el contribuyente provino de la inclusión de una exención en un monto improcedente, sin que ello se haya fundado en un error en el derecho aplicable, pues el actor no argumentó ni probó que su conducta se originó en un error interpretativo. De hecho, ni siquiera planteó cuál fue la norma que le dio un convencimiento equivocado de que su actuación se había plegado a la ley. Por ello, no se mantendrá el levantamiento de la sanción impuesta como lo había declarado el tribunal. (…) [D]e conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la esta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio del 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00928-01 (21640), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00263-01(23000)


Actor: ALBERTO EMILIO ESCOLAR BATISTA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió (f. 505 cp1):


Primero: declárase configurada la inepta demanda parcial en referencia al requerimiento especial nro. 022382010000014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Segundo: declárase configurada parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con las consideraciones de este proveído.


Tercero: declárase la nulidad parcial de los actos administrativos demandados Liquidación Oficial de Revisión...

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