SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00658-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199436

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00658-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00658-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICO / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO AL ACREEDOR / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

[S]e concluye que [la demandante], sufrió un daño antijurídico que no tiene el deber se soportar, derivado del no pago de las obligaciones debidamente reconocidas por F.S., en calidad de liquidadora de la extinta E.S.E. J.P.P. mediante acto administrativo, desmedro que deberá ser reparado. Ahora bien, en cuanto a la autoridad a la que le es imputable tal desmedro, no hay duda que le corresponde a la Nación, en cuya representación el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. J.P.P., mediante el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, el cual fue expedido con la firma del presidente de la República y de los ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. […] En estos términos, la S., por vía del grado jurisdiccional de consulta, confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo […], en el sentido de declarar la Nación – Ministerio de la Protección Social, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a Inversiones Cahín & Cia C.S. No obstante, la modificará en cuanto al reconocimiento de perjuicios […].

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La S. es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. Igualmente en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en vista de que pese a que la sentencia de instancia no fue apelada, comoquiera que en esta se emitió condena contra una entidad pública en una cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de competencia del Consejo de Estado conocer el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y F.S., por acciones y omisiones que, según la parte demandante, provocaron daños que no se encuentra en el deber de soportar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Concerniente a la caducidad, se destaca que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Para el presente caso, el término de los dos años debe contarse a partir del momento en que la parte accionante adquirió la certeza de que las sumas de dinero que reclamaba no serían pagadas, esto es, desde que se dio término a la correspondiente liquidación de dicha empresa […], pues antes de ello contaba con el reconocimiento y graduación a su favor de dichas acreencias y, con ello, con la expectativa legítima de percibirlas sin acudir a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO AL ACREEDOR

[E]l numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República, para “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el que se establecieron los organismos y entidades que son susceptibles de supresión y liquidación por parte del jefe del ejecutivo, dentro de las cuales se incluyen aquellas del sector descentralizado por servicios, como lo son, en este caso, las empresas sociales del Estado. […] En tal virtud, el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 ampara a los acreedores del Estado, en la medida que dispone que “el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. […] En ese orden de ideas, cuando se ordena la liquidación de una entidad pública, el Estado debe garantizar el pago de las obligaciones contraidas con anterioridad. Bien sea con la correcta utilización de las reservas creadas para el efecto o con la subrogación de las obligaciones en otro ente. En caso contrario, se compromete su responsabilidad en la afectación del patrimonio del acreedor, pues no existe justificación alguna para que se dejen insolutas aquellas obligaciones debidamente reconocidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas en eventos en que se decreta la supresión o liquidación de una entidad Estatal, cita: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 30 de noviembre de 2006, rad. 1778, C.P.G.A.S..

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO

Esta S. considera que sí debe reconocerse el capital adeudado debidamente indexado con el propósito de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no lo concerniente al pago de los intereses moratorios, por cuanto si bien se trata de una acreencia insoluta, lo cierto es que la entidad deudora fue liquidada, lo que convierte la mora en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones por fuerza mayor. […] Ello también en concordancia con el principio de igualdad de los acreedores o par conditio creditorium, en virtud del cual todos los créditos se deben satisfacer en igual forma, proporción y plazo. En desarrollo de este principio, todos los acreedores, sin excepción, deben gozar de igualdad jurídica y económica respecto de sus créditos -salvo las preferencias legales-, de tal suerte que a partir del inicio del proceso de liquidación, ninguno de los créditos debe beneficiarse con el reconocimiento de intereses o de rendimiento financiero alguno. Por consiguiente, no se reconocerán los intereses dispuestos por el a quo, por lo que esta parte de la providencia objeto de consulta será modificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios moratorios de la acreencia derivada de un proceso liquidatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 49015, C.P.M.N.V.R.; Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2007, rad. 15002, C.P.J.Á.P.H.; Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, rad. 52001-23-31-000-2005-00350-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, rad. 2481-02, C.P.A.A.M..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00658-01(42837)

Actor: INVERSIONES...

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