SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200481

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00897-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00897-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedencia

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la Sala evidencia que por medio de la Resolución 0633 de 2014 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por el periodo comprendido entre 2002 a 2009; sin embargo, ello no implica que el Ministerio de Educación o el Departamento del Atlántico haya incurrido en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las inconsistencias y reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 22 de enero de 2014 y el «mes de abril de 2014», según consta en certificación que obra a folio 155 del expediente, trascurrió aproximadamente 3 meses, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

El Departamento del Atlántico al efectuar la homologación y nivelación de los cargos administrativos tuvo en cuenta no solo los salarios que venía percibiendo cuando sus servicios eran cancelados con dineros provenientes del situado fiscal, sino que también todos las prestaciones salariales y prestacionales a que haya tenido derecho y que fueron reconocidas con fundamento en las correspondientes ordenanzas, pues el hecho de que no se hubiese hecho discriminación pormenorizada de cada uno de éstos, no significa que se hubieran pasado por alto. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el Departamento del Atlántico contó con todos los lineamientos legales y directrices indicados por el Ministerio de Educación entre las cuales estaban el reconocimiento de las prestaciones a tener en cuenta, a tal punto, que hubo la necesidad de retardar dicho proceso por cuanto se habrían encontrado una serie de inconsistencias por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico que hicieron revisar la etapa técnica de liquidación de costos retroactivos presentada por el citado ministerio; en tal sentido, es dable concluir que se tuvieron en cuenta el salario, horas extras, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados entre otros.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No se interrumpe por las peticiones presentadas por sindicato

Las peticiones suscritas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL, no tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, porque además de que es necesario que el escrito sea presentado por el empleado o trabajador tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es evidente que la señora E.E.Z. en ningún momento realizó reclamación alguna que tuviera por objeto el pago de las diferencias salariales como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para efectos de contabilizar los tres años a que hace referencia el numeral ibídem.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00897-01(5778-19)

Actor: E.E.Z.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que no se efectuó la homologación, nivelación y reliquidación salarial, así como el pago de los intereses moratorios.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora E.E.Z. contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

E.E.Z., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0633 de 22 de enero de 2014 por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, ordenó el reconocimiento y pago de $31.505.536 por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, de acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el Ministerio de Educación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación del retroactivo dentro del proceso de homologación, teniendo en cuenta para el efecto, el salario y las prestaciones fijadas por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por no desembolsar oportunamente la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009; la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

La señora E.E.Z. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en un cargo de carácter administrativo desde el año de 2002.

El Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación.

El Ministerio de Educación mediante Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009 aprobó el...

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