SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201122

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00621-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00621-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MATRÍCULA INMOBILIARIA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA

En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. A su vez, frente a la legitimación material en la causa, esta S. ha precisado que aquella corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en el ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, los demandantes acudieron a este proceso, «en su calidad de propietarios» de la finca El Ensueño, identificada con la matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, los únicos que acreditaron dicha calidad fueron los señores (…) Así las cosas, toda vez que los únicos que demostraron tener un interés jurídico en los hechos por los cuales se presentó la demanda son los señores (…), como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula (…), la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes. La Sala estima pertinente señalar que, si bien los señores (…) lo cierto es que, como lo ha sostenido esta S., dicha calidad no permite, por sí sola, presumir una afectación moral -único perjuicio solicitado para cada uno de ellos- por el supuesto «despojo» de la finca El Ensueño que se alegó en la demanda, dado que se insiste, para analizar dicha circunstancia respecto de los referidos actores se tenía que demostrar que ellos eran propietarios o poseedores del aludido bien.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 7 de mayo de 2021, exp. 51349. C.J.R.S.M..

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. En el presente asunto se reclama la reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por el error judicial en que incurrió la F.ía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, al proferir la Resolución del 20 de diciembre de 2012, por considerar que, además de no ser competente para adelantar la investigación (…) por el delito de fraude procesal, omitió valorar íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, circunstancia que, en criterio de la parte actora, trajo como consecuencia la cancelación del folio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…) y el desalojo de sus «legítimos propietarios», a quienes el municipio de Puerto Colombia les había adjudicado dicho predio años atrás. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio. En ese sentido, como la referida diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2015. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 8 de julio de 2014, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.M.F.G.; reiterado por esta S., entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.M.F.G.; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096.

PROCESO PENAL / DAÑO A TERCEROS / BIENES DE TERCEROS / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE PROPIETARIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / NOTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN LOS REGISTROS PÚBLICOS / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. Como puede verse, la interposición de los recursos de ley contra la providencia que se acusa de ocasionar los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización es uno de los requisitos para se configure el error judicial y su no interposición genera que, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de...

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