SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201533

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-00576-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00576-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No se trata de un nuevo impuesto, sino del mismo impuesto al patrimonio, pero con diferente denominación. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Elementos. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, guardan el mismo espíritu de los elementos del impuesto al patrimonio / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 1739 de 2014 extendió o prorrogó la vigencia de impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 / RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Finalidad y efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Su suscripción garantizaba que, durante su vigencia, la inversión se rigiera por las normas identificadas y estabilizadas en el contrato y que a los inversionistas no les fueran oponibles las modificaciones normativas posteriores que resultaran adversas a la inversión / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Aplicación de precedente vinculante. Reiteración de jurisprudencia. En el caso concreto, la contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en virtud del contrato de estabilidad jurídica que suscribió en el que estabilizó el impuesto al patrimonio / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE EFECTOS JURÍDICOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS - Operancia. Reiteración de jurisprudencia. Opera por mandato legal, sin que se requiera de declaración mediante acto administrativo / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE - Procedencia / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia. Proceden los corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 ib / PAGO DE INTERESES CORRIENTES DEL CÓDIGO CIVIL EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO - Improcedencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia y periodo en que se deben. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Suspensión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia y periodo en que se deben reconocer. Reiteración de jurisprudencia / ORDEN JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN DE SUMA CIERTA POR CONCEPTO DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO – Procedencia. Hay lugar a ordenarla en la sentencia cuando en el proceso se prueba el valor o la suma cierta que el contribuyente pagó

Esta Sección analizó si Avianca S.A. es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza por el año gravable 2015 en sentencia del 29 de abril de 2021. Para estos efectos, analizó el contenido de las leyes 963 de 2005, 1111 de 2006 y 1739 de 2014, así como del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro (…) y del precedente vinculante para estos casos. En este orden, esta providencia constituye un precedente para decidir el caso bajo examen porque tienen similitud fáctica y jurídica, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación de las normas identificadas expresamente durante la vigencia del acuerdo, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista. Con base en esto, Avianca S.A. celebró el Contrato de Estabilidad Jurídica (…) que, en la cláusula cuarta, previó la estabilización de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006 (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010). La Ley 1111 de 2006 (que estableció impuesto al patrimonio) y la Ley 1739 de 2014 (que estableció el Impuesto a la Riqueza) regulan el mismo tributo, aunque con diferente denominación. Para demostrar esta afirmación, la providencia reiterada hizo las siguientes precisiones: - Los artículos 292 y 292-1 (adicionado por la Ley 1370 de 2009) del Estatuto Tributario, al definir el impuesto al patrimonio, señalaron que «el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado». Estas normas se compaginan con el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que definió el sujeto pasivo del tributo según la riqueza poseída por diferentes sujetos de derecho. - El artículo 293-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 definen el hecho generador de ambos tributos con base en la posesión de riqueza al 1° de enero del respectivo año gravable En este orden, el impuesto a la riqueza es esencialmente el mismo impuesto al patrimonio, que rige desde la expedición de la Ley 1111 de 2006. Es decir que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Entonces, Avianca S.A. está amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 y no puede considerarse como sujeto pasivo del impuesto a la riqueza por la aplicación del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. (…). Además, como consecuencia de lo anterior, la Sección señaló que en estos casos es aplicable el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, que dispone que la declaración presentada por un no obligado no surte efecto legal alguno. De otro lado, la sentencia del 29 de abril de 2021 también precisó que no es posible considerar que el pago realizado por Avianca S.A. tuvo fundamento legal porque fue voluntario. Esto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando Avianca S.A. acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la orden de devolución (…) Por lo anterior, procede la nulidad de los actos acusados y la orden de devolución de lo pagado no debido (…) La sentencia del 29 de abril de 2021 también analizó cuál es la norma que regula el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios para la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto a la riqueza. En consecuencia, esta providencia también será reiterada para decidir este cargo de la apelación de la parte demandada. En ese caso, se puso de presente que la norma que regula el reconocimiento de intereses en asuntos tributarios no es el Código Civil, sino los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la DIAN se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Se precisa que la actuación de buena fe que invoca la administración no lo releva del reconocimiento de intereses, todo, porque esta fue la forma como el legislador dispuso que se reparara en casos de pago de lo no debido, que se configuró como quedó señalado. Ahora, en el caso de la referencia consta que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada ordenó como restablecimiento del derecho la devolución de lo pagado no debido «con la aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia». Es decir, que no aplicó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. En consecuencia, es necesario modificar esta orden judicial para ajustarla a la norma rige la materia, tal como lo solicitó la DIAN en la apelación. Para estos efectos, la Sala precisa que, en el caso bajo examen, los intereses corrientes son causados desde la notificación de las Resoluciones Nro. 6283-001538 y Nro. 6283-001537 el 29 de junio de 2017. Además, la suspensión de los intereses corrientes inició el 23 de julio de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida el mismo día y mes del año 2018. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) La Sala observa que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada no ordenó la devolución de una suma cierta de dinero, a pesar de estar probado el valor pagado por Avianca S.A. Por el contrario, se limitó a «devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 primera y segunda cuota». Debido a lo anterior, para dar claridad a la decisión de primera instancia, la Sala también modificará este ordinal para ordenar la devolución de $11.071’953.000.

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