SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2020-02717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715773

SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2020-02717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente10001-03-15-000-2020-02717-00
Fecha24 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Por inaplicación de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Inclusión de la prima de antigüedad

[E]l actor pretende que se deje sin efectos las providencias (…) proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) a juicio del actor, la autoridad judicial demanda incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto las sentencias (…) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en las que, en casos similares al suyo, se ha aplicado de manera correcta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.(…) El actor asegura que el Tribunal desconoció los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que refiere que en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debe establecerse el 38,5% de la prima de antigüedad sobre el 100% de la asignación básica mensual al momento de adquirir tal status pensional. (…) la S. advierte que el Tribunal le otorgó a la normativa (…) un sentido y/o interpretación que no corresponde a su tenor literal, así mismo desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia, que fue dictada con anterioridad a la decisión aquí cuestionada y que ha debido de tenerse en cuenta, la cual hubiera conducido a determinar que sí le asistía razón al actor a que en su reajuste pensional se tuviera en cuenta el 38,5% de la prima de antigüedad sobre el 100% del salario básico mensual devengado al momento de adquirir la asignación de retiro, más el 70% de esta. (…) Por último, se observa que el señor [F.A.T.O.] señaló que la parte demandada también incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso ordinario, no obstante, no enunció de manera clara qué pruebas se dejaron de apreciar y/o valorar erróneamente, por lo que la S. no se pronunciará al respecto. (…) [L]a S. amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 10001-03-15-000-2020-02717-00(AC)

Actor: F.A.T.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor F.A.T.O., contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá[1] y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], al haber proferido, respectivamente, las providencias de 12 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00133-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor F.A.T.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Indicó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[3] estableció, respectivamente, en los artículos 13 y 16, las partidas y la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

Señaló que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL[4]- le reconoció su asignación de retiro con base en el 70% del salario básico mensual devengado y, posteriormente, a ese monto le adicionó el 38,5% como prima de antiguedad, generándole una doble afectación en dicha prima.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en la referida normativa, CREMIL en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debe establecer el 38.5% de la prima de antigüedad sobre el 100% del salario básico mensual al momento de adquirir tal status pensional.

Adujo que el 12 de octubre de 2017 solicitó a dicha autoridad la reliquidación de su asignación de retiro, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. 2017-70115 de 3 de noviembre de ese año.

Señaló que contra dicho acto administrativo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante providencia de 12 de marzo de 2019[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia de 12 de mayo de 2019, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que dichas autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, al indicar que el porcentaje del 38.5% debe ser extraído de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, situación que le genera un detrimento en su asignación de retiro.

Aseguró que la parte demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio aportado al proceso ordinario y; ii) pasó por alto las sentencias de 10 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2014-00128-01 y 2013-00237-01, en las que, siendo casos similares al suyo, ha aplicado de manera correcta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 12 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00133-01.

En efecto:

“[…] 1. Se deje sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 12 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020, respectivamente.

2. Se ORDENE a las autoridades accionadas que profieran una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso.

3. Que la orden impartida por el señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- CREMIL solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Indicó que no puede entrar a apoyar alguno de los extremos de la litis, por cuanto con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo solamente su objeto reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho.

I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las...

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