Sentencia N. 102 Nº 76-001-31-05- 012-2019-00006-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PENSION SOBREVIVIENTE - / AFILIADO FALLECIDO PENSIONADO - / |
Número de registro | 81510862 |
Número de expediente | 76-001-31-05- 012-2019-00006-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993. ART. 141 / CPL Y SS ART. 151. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ART. 262. /LEY 12 DE 1975. / LEY 113 DE 1985. / LEY 100 DE 1993 ART. 35./ LEY 717 DE 2001 ART. 1°. / LEY 1204 DE 2008 ART. 4° / DECRETO 3041 DE 1966 ART. 20 LIT. B), 21. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA DEL 7 JULIO DE 2009, RADICACIÓN 25920. SL 4200 RADICACIÓN 47848 DE 2016. SENTENCIA DEL 24 DE SEPTIEMBRE 2014, RADICACIÓN 42102. |
Fecha | 02 Julio 2020 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE Dra. E.A.S. DIAZ
Audiencia Pública número 119
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte
(2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores
Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ
AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA
SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del
Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el
Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del
Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de
darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 430
del 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por DELIA
GOMEZ MARTINEZ contra de COLPENSIONES. Radicación 76-001-31-05-
012-2019-00006-01.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la demandante, ha manifestado que se ha logrado
demostrar dentro del plenario con la prueba testimonial que la actora
sostuvo una relación continua e ininterrumpida con el señor José Domingo
Velasco Vidal por más de 20 años, hasta el fallecimiento de éste, que le dan
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a la promotora de esta acción la calidad de beneficiaria de la pensión,
además que por vía de jurisprudencia constitucional se ha advertido que las
compañeras permanentes también tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes.
Como quiera que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia, se
emite a continuación la siguiente,
SENTENCIA N. 102
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
en calidad de compañera permanente del causante JOSE DOMINGO
VELASCO VIDAL a partir del 28 de noviembre de 1980, con su
correspondiente retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
100 de 1993 y costas del proceso.
La actora en sustento de las anteriores pretensiones informa que el ISS hoy
COLPENSIONES por medio del acto administrativo número 2247 de 1979,
concedió la pensión por invalidez permanente total, al causante, a partir del
28 de noviembre de 1975, en cuantía de $1.080.
Que la demandante convivió con el fallecido de manera continua e
ininterrumpida, en unión marital de hecho por más de 20 años, de esa unión
se procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, a quienes
identifica por sus nombres.
Que el ISS a través de la Resolución número 00531 del 20 de enero de
1982, reconoció la sustitución pensional a favor de RAUL y DIANA
VELASCO GOMEZ, en calidad de hijos menores de edad del causante,
quienes se encontraban representados por su madre señora DELIA GOMEZ
MARTINEZ.
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Que el 19 de enero de 2017, la actora, presentó reclamación administrativa,
solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como
consecuencia del fallecimiento del señor J.D.V.V., sin
que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, a través de apoderada judicial al dar respuesta a la
acción, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la pensión de
sobrevivientes que pretende la actora conlleva a aplicar el Decreto 3041 de
1966, disposición solo prevée el pago de esta prestación a la cónyuge
supérstite, calidad que no ostenta la libelista. Formuló las excepciones de
mérito que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo
no debido, buena fe y prescripción (fl.36 a 42).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la
A quo:
• Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo
que se haya hecho exigible con anterioridad al 19 de enero de 2014 y
no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad
demandada.
• Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia a
la señora D.G.M. la pensión de sobrevivientes en
modalidad de sustitución pensional en calidad de compañera
permanente del señor J.D.V.V., en cuantía
equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, a
partir del 19 de enero de 2014, a razón de 14 mesadas por año. La
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cuantía de la obligación con corte al 30 de noviembre de 2019 es de
$58.958.534.
• Condena a la demandada al reconocimiento de los intereses
moratorios sobre la totalidad de las mesadas pensionales desde el 20
de marzo de 2017 y hasta que se efectué el pago de la obligación.
• Absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la
actora.
• Autorizó a COLPENSIONES a descontar del monto del retroactivo
generado por mesadas pensionales ordinarias el monto de los
aportes a la seguridad social y remitirlos a la EPS que este afiliada la
libelista.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial, señalar que en el
presente caso acoge lo enunciado en precedentes de la Corte
Constitucional, toda vez que lo señalado en el Decreto 3041 de 1966, es
discriminatorio al tenerse como beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes a la cónyuge, excluyendo a las personas que tenían la
calidad de compañera o compañero permanente. Que con la prueba
documental y testimonial se acredita la convivencia de la actora con el
causante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de
COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, razón por la cual,
se surte el grado jurisdiccional de consulta, en atención al artículo 69 del
CPL y SS.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de
Colpensiones, corresponderá a la Sala determinar: i) si la señora DELIA
GOMEZ MARTINEZ es beneficiaria a la pensión de sobrevivientes en
calidad de compañera permanente del causante, cuando el fallecimiento del
pensionado se da en vigencia del Decreto 3041 de 1966, ii) de ser así, se
determinará la fecha desde la cual se gozará de la prestación, previo
análisis de la excepción de prescripción iii) si hay lugar a los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Antes de darle solución a las controversias planteadas, encuentra la Sala
acreditados los siguientes hechos:
1. La fecha del fallecimiento del señor J.D.V.V.,
acaecido el día 28 de noviembre de 1980 como se indica en el
documento allegado a folio 4 del plenario.
2. Reposa a folio 5 del plenario acto administrativo número 2247 de
1976, a través de la cual el ISS le había reconocido el causante la
pensión por invalidez.
3. A folio 6 del plenario se allega copia de la Resolución número 00531
del 20 de enero de 1989, a por medio de la cual el ISS hoy
Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes a los hijos del
causante.
4. Se allega a folio 14 del expediente, solicitud de la pensión de
sobrevivientes radicada por la actora ante Colpensiones, con fecha
19 de enero de 2017.
Corresponde ahora a la Sala definir el marco normativo que rige para la
pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y éstas son las vigentes al
momento del deceso del pensionado o afiliado, tal y como lo interpretado la
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Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el proceso con
radicado 39792 de 2010.
Al haber fallecido el señor J.D.V., en el año de 1980,
nos corresponde verificar los requisitos contemplados en el Decreto 3041 de
1966, el que dispone en el literal b) del artículo 20, sobre la prestación por
muerte las siguientes exigencias:
“ (…)
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE
Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
“(…)”
“b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”
En el presente caso, con la documental allegada al plenario el causante
J.D.V.V., se encontraba pensionado por
invalidez, por consiguiente, se encuentra causado el derecho a la pensión
de sobrevivientes como lo exige el Decreto 3041 de 1966.
El artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, dispone como beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite. De acuerdo con la norma
citada, surge el problema jurídico que le concierne resolver a la Sala en
dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1980- existían
normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión
de sobrevivientes.
Para dar respuesta a ese interrogante, para la data del fallecimiento del
causante, se encontraban vigentes las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985,
que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de
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