Sentencia N. 102 Nº 76-001-31-05- 012-2019-00006-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629927

Sentencia N. 102 Nº 76-001-31-05- 012-2019-00006-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPENSION SOBREVIVIENTE - / AFILIADO FALLECIDO PENSIONADO - /
Número de registro81510862
Número de expediente76-001-31-05- 012-2019-00006-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993. ART. 141 / CPL Y SS ART. 151. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ART. 262. /LEY 12 DE 1975. / LEY 113 DE 1985. / LEY 100 DE 1993 ART. 35./ LEY 717 DE 2001 ART. 1°. / LEY 1204 DE 2008 ART. 4° / DECRETO 3041 DE 1966 ART. 20 LIT. B), 21. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL. SENTENCIA DEL 7 JULIO DE 2009, RADICACIÓN 25920. SL 4200 RADICACIÓN 47848 DE 2016. SENTENCIA DEL 24 DE SEPTIEMBRE 2014, RADICACIÓN 42102.
Fecha02 Julio 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
H.G. Y OTROS VS MUNICIPIO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN NÚMERO 76-109-31-05-002-2011-00018-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE Dra. E.A.S. DIAZ

Audiencia Pública número 119

En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte

(2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores

Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ

AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA

SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del

Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el

Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional

de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del

Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de

darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 430

del 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del

Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por DELIA

GOMEZ MARTINEZ contra de COLPENSIONES. Radicación 76-001-31-05-

012-2019-00006-01.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la demandante, ha manifestado que se ha logrado

demostrar dentro del plenario con la prueba testimonial que la actora

sostuvo una relación continua e ininterrumpida con el señor José Domingo

Velasco Vidal por más de 20 años, hasta el fallecimiento de éste, que le dan

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA D.G.M.

VS COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00006-01

2

a la promotora de esta acción la calidad de beneficiaria de la pensión,

además que por vía de jurisprudencia constitucional se ha advertido que las

compañeras permanentes también tienen derecho a la pensión de

sobrevivientes.

Como quiera que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia, se

emite a continuación la siguiente,

SENTENCIA N. 102

Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

en calidad de compañera permanente del causante JOSE DOMINGO

VELASCO VIDAL a partir del 28 de noviembre de 1980, con su

correspondiente retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

100 de 1993 y costas del proceso.

La actora en sustento de las anteriores pretensiones informa que el ISS hoy

COLPENSIONES por medio del acto administrativo número 2247 de 1979,

concedió la pensión por invalidez permanente total, al causante, a partir del

28 de noviembre de 1975, en cuantía de $1.080.

Que la demandante convivió con el fallecido de manera continua e

ininterrumpida, en unión marital de hecho por más de 20 años, de esa unión

se procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, a quienes

identifica por sus nombres.

Que el ISS a través de la Resolución número 00531 del 20 de enero de

1982, reconoció la sustitución pensional a favor de RAUL y DIANA

VELASCO GOMEZ, en calidad de hijos menores de edad del causante,

quienes se encontraban representados por su madre señora DELIA GOMEZ

MARTINEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA D.G.M.

VS COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00006-01

3

Que el 19 de enero de 2017, la actora, presentó reclamación administrativa,

solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como

consecuencia del fallecimiento del señor J.D.V.V., sin

que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, a través de apoderada judicial al dar respuesta a la

acción, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la pensión de

sobrevivientes que pretende la actora conlleva a aplicar el Decreto 3041 de

1966, disposición solo prevée el pago de esta prestación a la cónyuge

supérstite, calidad que no ostenta la libelista. Formuló las excepciones de

mérito que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo

no debido, buena fe y prescripción (fl.36 a 42).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la

A quo:

• Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo

que se haya hecho exigible con anterioridad al 19 de enero de 2014 y

no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad

demandada.

• Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia a

la señora D.G.M. la pensión de sobrevivientes en

modalidad de sustitución pensional en calidad de compañera

permanente del señor J.D.V.V., en cuantía

equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, a

partir del 19 de enero de 2014, a razón de 14 mesadas por año. La

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA D.G.M.

VS COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00006-01

4

cuantía de la obligación con corte al 30 de noviembre de 2019 es de

$58.958.534.

• Condena a la demandada al reconocimiento de los intereses

moratorios sobre la totalidad de las mesadas pensionales desde el 20

de marzo de 2017 y hasta que se efectué el pago de la obligación.

• Absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la

actora.

• Autorizó a COLPENSIONES a descontar del monto del retroactivo

generado por mesadas pensionales ordinarias el monto de los

aportes a la seguridad social y remitirlos a la EPS que este afiliada la

libelista.

Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial, señalar que en el

presente caso acoge lo enunciado en precedentes de la Corte

Constitucional, toda vez que lo señalado en el Decreto 3041 de 1966, es

discriminatorio al tenerse como beneficiarias de la pensión de

sobrevivientes a la cónyuge, excluyendo a las personas que tenían la

calidad de compañera o compañero permanente. Que con la prueba

documental y testimonial se acredita la convivencia de la actora con el

causante.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue adversa a los intereses de

COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante, razón por la cual,

se surte el grado jurisdiccional de consulta, en atención al artículo 69 del

CPL y SS.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA D.G.M.

VS COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00006-01

5

Ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de

Colpensiones, corresponderá a la Sala determinar: i) si la señora DELIA

GOMEZ MARTINEZ es beneficiaria a la pensión de sobrevivientes en

calidad de compañera permanente del causante, cuando el fallecimiento del

pensionado se da en vigencia del Decreto 3041 de 1966, ii) de ser así, se

determinará la fecha desde la cual se gozará de la prestación, previo

análisis de la excepción de prescripción iii) si hay lugar a los intereses

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Antes de darle solución a las controversias planteadas, encuentra la Sala

acreditados los siguientes hechos:

1. La fecha del fallecimiento del señor J.D.V.V.,

acaecido el día 28 de noviembre de 1980 como se indica en el

documento allegado a folio 4 del plenario.

2. Reposa a folio 5 del plenario acto administrativo número 2247 de

1976, a través de la cual el ISS le había reconocido el causante la

pensión por invalidez.

3. A folio 6 del plenario se allega copia de la Resolución número 00531

del 20 de enero de 1989, a por medio de la cual el ISS hoy

Colpensiones le reconoce la pensión de sobrevivientes a los hijos del

causante.

4. Se allega a folio 14 del expediente, solicitud de la pensión de

sobrevivientes radicada por la actora ante Colpensiones, con fecha

19 de enero de 2017.

Corresponde ahora a la Sala definir el marco normativo que rige para la

pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y éstas son las vigentes al

momento del deceso del pensionado o afiliado, tal y como lo interpretado la

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA D.G.M.

VS COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2019-00006-01

6

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el proceso con

radicado 39792 de 2010.

Al haber fallecido el señor J.D.V., en el año de 1980,

nos corresponde verificar los requisitos contemplados en el Decreto 3041 de

1966, el que dispone en el literal b) del artículo 20, sobre la prestación por

muerte las siguientes exigencias:

(…)

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE

Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

“(…)”

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”

En el presente caso, con la documental allegada al plenario el causante

J.D.V.V., se encontraba pensionado por

invalidez, por consiguiente, se encuentra causado el derecho a la pensión

de sobrevivientes como lo exige el Decreto 3041 de 1966.

El artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, dispone como beneficiaria de la

pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite. De acuerdo con la norma

citada, surge el problema jurídico que le concierne resolver a la Sala en

dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1980- existían

normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión

de sobrevivientes.

Para dar respuesta a ese interrogante, para la data del fallecimiento del

causante, se encontraban vigentes las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985,

que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR