Sentencia N. 105 Nº 76001 31 05 010 2015 0004 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629916

Sentencia N. 105 Nº 76001 31 05 010 2015 0004 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020

Sentido del falloMODIFICA Y ADICIONA SENTENCIA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 42. / LEY 100 DE 1993 ARTS. 35, 47, 143. / LEY 797 DE 2003 ART. 13 LIT. A Y B INC. 3. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1035 DE 2008. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL SENTENCIA RADICACIÓN 40055 DE 2011. SENTENCIA SL 1399 RADICACIÓN 45779 DEL 2018
Número de registro81510861
Fecha02 Julio 2020
Número de expediente76001 31 05 010 2015 0004
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente. Dra. E.A.S. DIAZ

Audiencia Pública número 122

En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte

(2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores

Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ

AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA

SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del

Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el

Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional

de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del

Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin

de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número

211 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del

Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA

ESTHER TORRES DE FRANCO 01 y la integrada a la litis A.J.

DE LA PAVA CLAVIJO contra COLPENSIONES. Radicado 76001 31 05

010 2015 0004.

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ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes presentan alegatos de conclusión, que serán atendidos dentro

del contenido de la sentencia.

Parte demandante, afirma que se debe confirmar la providencia de primera

instancia, porque se probó que la demandante es acreedora a la

adjudicación de la pensión de sobreviviente, dado que ella ostentó la calidad

de cónyuge del señor M.F.P., de cuya unión procrearon 5

hijos, que la convivencia fue hasta el fallecimiento de su esposo, además, la

actora dependía económicamente de su consorte, desconocía que éste

también conviva con la señora A.J. de la Pava, además esa persona

tiene otro vínculo matrimonial vigente. Que las partes promovieron una

conciliación que no fue aceptada por C. porque consideró que la

controversia debía ser dirimida judicialmente.

COLPENSIONES, a través del mandatario judicial, expone que ante esta

entidad se presentaron dos reclamantes que alegan el mismo derecho, por

lo tanto era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirimiera a

quien corresponde la pensión de sobrevivientes. Siendo necesario hacer un

análisis probatorio de todo el material allegado al plenario.

Como quiera que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia, se

emite a continuación la siguiente

SENTENCIA N. 105

Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

en calidad de cónyuge del señor M.F.P., a partir del 26 de

junio de 2012, con el pago del correspondiente retroactivo, incluidas las

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mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

La actora M.E. TORRES DE FRANCO en sustento de sus

pretensiones señala: que se casó con M.F.P. el día 22 de

abril de 1957, época desde la cual convivió hasta la fecha de su

fallecimiento, 26 de junio de 2012, que de esa unión se procrearon cinco

hijos, los cuales identifica por sus nombres, quienes al fallecimiento de su

padre tenían más de 25 años de edad; que C. le reconoció al

causante M.F.P. la pensión de vejez a través del acto

administrativo número 10606 de enero de 2006. Que solicitó el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que ha sido negada en

Resolución número 112104 del 27 de mayo de 2013; que el 8 de octubre de

2013 presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que

fue resuelto en acto administrativo GNR 190610 del 28 de mayo de 2014,

confirmado la decisión anterior.

Que desconoce la existencia de la señora A.J. de la Pava de C.

y que el causante jamás convivió con la mencionada señora. Además, que

el tiempo en que se encontró recluido en la clínica el señor M.F.

Pineda, estuvo acompañado por sus hijos y esposa, incluido el momento de

su muerte.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho de conocimiento integra en Litis consorcio necesario citando a

A.J. DE LA P.C. (fl.30). y mediante auto número

1775 del 20 de septiembre de 2017 decreta la acumulación con el proceso

ordinario laboral de primera instancia incoado por la señora A.J.

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DE LA P.C. y adelantado en el Juzgado Once Laboral del

Circuito de Cali (fl.90), y en la que solicita el reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes en calidad de compañera del señor MARIO FRANCO

PINEDA, a partir de 26 de junio de 2012, mesadas adicionales e intereses

moratorios (fl.2 a 5).

En sustento de las anteriores pretensiones informa que convivió con el

señor M.F.P. bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de

31 años, hasta la fecha de su fallecimiento, que de esa unión no se

procrearon hijos, que el 08 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de

la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido negada en acto administrativo

GNR 112104 del 27 de mayo de 2014 (fl.4 a 8).

COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción se opone al reconocimiento

de las pretensiones, toda vez que no puede reconocer un derecho en que

se encuentra en controversia, correspondiendo decidirlo a la jurisdicción

ordinaria laboral. Formula las siguientes excepciones de mérito: inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fl.38 a

46)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime con sentencia, mediante la cual el A quo:

• Declaró no probadas las excepciones, propuestas por C..

• Declaró que a las señoras M.E. TORRES DE FRANCO y

JARLESA DE LA P.C., les asiste el derecho al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el

fallecimiento del señor MARIO FRANCO PINEDA, en cuantía del

salario mínimo mensual vigente y a partir del 26 de junio de 2012, en

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cuantía del 50% para cada una de ellas sobre el valor de la mesada

que venía percibiendo el pensionado fallecido.

• Condenó a COLPENSIONES, a reconocer en favor de MARIA

ESTHER TORRES DE FRANCO, en calidad de cónyuge por

concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 26 de junio

de 2012 y el 30 de junio de 2019, la suma de $33.620.244, y

continuar pagando la suma del 50% del salario mínimo mensual legal

vigente, y a la señora A.J.D.L.C., en

calidad de compañera permanente, por concepto de mesadas

pensionales causadas a partir del 26 de junio de 2012 y el 30 de junio

de 2019, la suma de $33.620.244, y continuar pagando la suma del

50% del salario mínimo mensual vigente.

• Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por

las partes.

A tal conclusión llegó el juzgador de primera instancia, al señalar que la

prestación se reconocerá tanto a la cónyuge M.E.T. de F.,

por haber acreditado en juicio la vigencia del vínculo matrimonial, no

solamente la convivencia, sino el apoyo mutuo, atención y prestación como

cónyuges y frente a la compañera A.J. de la Pava C.,

consideró que se acreditó en el proceso que ésta fue la compañera

permanente por lo menos los últimos cinco años anteriores de vida del

pensionado fallecido. Que se encuentra probado que la actora María E.

Torres de F. es una persona de avanzada edad y la señora A.

J. de la Pava, se encuentra en proceso de interdicción, razón por la

cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a cada una de las

reclamantes en proporción del 50%. Negó el reconocimiento de los

intereses moratorios, por existir controversia.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

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Al ser el pronunciamiento de primera instancia, adverso a C., se

surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad por ser la

Nación garante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se

revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los

problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Determinar sí las señoras

M.E. TORRES DE FRANCO y A.J. DE LA PAVA

CLAVIJO, acreditan las exigencias legales para el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes, en sus calidades de cónyuge y compañera

permanentes del causante MARIO FRANCO PINEDA, y en caso afirmativo,

ii) Determinar la proporción y, cuantía, retroactivo de la prestación de cada

una de ellas, previo análisis de la excepción de prescripción.

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que

no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:

1. El deceso del señor MARIO FRANCO PINEDA, acaecido el 26 de

junio de 2012 (fl.19).

2. Acto administrativo número 10606 del 1º de enero de 2006, a través

de la cual el ISS hizo el reconocimiento de la pensión de vejez al señor

MARIO FRANCO PINEDA, la cual fue efectiva a partir de esa data,

prestación que se reconoció en el equivalente a la suma de $408.000 (fl.17

cuaderno del Tribunal, el cual se extrae del CD allegado por C.).

3. Igualmente, se encuentra acreditado con la copia del acto

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