Sentencia N. 105 Nº 76001 31 05 010 2015 0004 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA Y ADICIONA SENTENCIA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 42. / LEY 100 DE 1993 ARTS. 35, 47, 143. / LEY 797 DE 2003 ART. 13 LIT. A Y B INC. 3. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1035 DE 2008. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL SENTENCIA RADICACIÓN 40055 DE 2011. SENTENCIA SL 1399 RADICACIÓN 45779 DEL 2018 |
Número de registro | 81510861 |
Fecha | 02 Julio 2020 |
Número de expediente | 76001 31 05 010 2015 0004 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente. Dra. E.A.S. DIAZ
Audiencia Pública número 122
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinte
(2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores
Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ
AMAYA, P.A.A.S. y ELSY ALCIRA
SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del
Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el
Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del
Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, nos constituimos en audiencia pública con el fin
de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número
211 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA
ESTHER TORRES DE FRANCO 01 y la integrada a la litis A.J.
DE LA PAVA CLAVIJO contra COLPENSIONES. Radicado 76001 31 05
010 2015 0004.
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ALEGATOS DE CONCLUSION
Las partes presentan alegatos de conclusión, que serán atendidos dentro
del contenido de la sentencia.
Parte demandante, afirma que se debe confirmar la providencia de primera
instancia, porque se probó que la demandante es acreedora a la
adjudicación de la pensión de sobreviviente, dado que ella ostentó la calidad
de cónyuge del señor M.F.P., de cuya unión procrearon 5
hijos, que la convivencia fue hasta el fallecimiento de su esposo, además, la
actora dependía económicamente de su consorte, desconocía que éste
también conviva con la señora A.J. de la Pava, además esa persona
tiene otro vínculo matrimonial vigente. Que las partes promovieron una
conciliación que no fue aceptada por C. porque consideró que la
controversia debía ser dirimida judicialmente.
COLPENSIONES, a través del mandatario judicial, expone que ante esta
entidad se presentaron dos reclamantes que alegan el mismo derecho, por
lo tanto era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirimiera a
quien corresponde la pensión de sobrevivientes. Siendo necesario hacer un
análisis probatorio de todo el material allegado al plenario.
Como quiera que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia, se
emite a continuación la siguiente
SENTENCIA N. 105
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
en calidad de cónyuge del señor M.F.P., a partir del 26 de
junio de 2012, con el pago del correspondiente retroactivo, incluidas las
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mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
La actora M.E. TORRES DE FRANCO en sustento de sus
pretensiones señala: que se casó con M.F.P. el día 22 de
abril de 1957, época desde la cual convivió hasta la fecha de su
fallecimiento, 26 de junio de 2012, que de esa unión se procrearon cinco
hijos, los cuales identifica por sus nombres, quienes al fallecimiento de su
padre tenían más de 25 años de edad; que C. le reconoció al
causante M.F.P. la pensión de vejez a través del acto
administrativo número 10606 de enero de 2006. Que solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que ha sido negada en
Resolución número 112104 del 27 de mayo de 2013; que el 8 de octubre de
2013 presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que
fue resuelto en acto administrativo GNR 190610 del 28 de mayo de 2014,
confirmado la decisión anterior.
Que desconoce la existencia de la señora A.J. de la Pava de C.
y que el causante jamás convivió con la mencionada señora. Además, que
el tiempo en que se encontró recluido en la clínica el señor M.F.
Pineda, estuvo acompañado por sus hijos y esposa, incluido el momento de
su muerte.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho de conocimiento integra en Litis consorcio necesario citando a
A.J. DE LA P.C. (fl.30). y mediante auto número
1775 del 20 de septiembre de 2017 decreta la acumulación con el proceso
ordinario laboral de primera instancia incoado por la señora A.J.
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DE LA P.C. y adelantado en el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Cali (fl.90), y en la que solicita el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en calidad de compañera del señor MARIO FRANCO
PINEDA, a partir de 26 de junio de 2012, mesadas adicionales e intereses
moratorios (fl.2 a 5).
En sustento de las anteriores pretensiones informa que convivió con el
señor M.F.P. bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de
31 años, hasta la fecha de su fallecimiento, que de esa unión no se
procrearon hijos, que el 08 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido negada en acto administrativo
GNR 112104 del 27 de mayo de 2014 (fl.4 a 8).
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción se opone al reconocimiento
de las pretensiones, toda vez que no puede reconocer un derecho en que
se encuentra en controversia, correspondiendo decidirlo a la jurisdicción
ordinaria laboral. Formula las siguientes excepciones de mérito: inexistencia
de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fl.38 a
46)
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia, mediante la cual el A quo:
• Declaró no probadas las excepciones, propuestas por C..
• Declaró que a las señoras M.E. TORRES DE FRANCO y
JARLESA DE LA P.C., les asiste el derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor MARIO FRANCO PINEDA, en cuantía del
salario mínimo mensual vigente y a partir del 26 de junio de 2012, en
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cuantía del 50% para cada una de ellas sobre el valor de la mesada
que venía percibiendo el pensionado fallecido.
• Condenó a COLPENSIONES, a reconocer en favor de MARIA
ESTHER TORRES DE FRANCO, en calidad de cónyuge por
concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 26 de junio
de 2012 y el 30 de junio de 2019, la suma de $33.620.244, y
continuar pagando la suma del 50% del salario mínimo mensual legal
vigente, y a la señora A.J.D.L.C., en
calidad de compañera permanente, por concepto de mesadas
pensionales causadas a partir del 26 de junio de 2012 y el 30 de junio
de 2019, la suma de $33.620.244, y continuar pagando la suma del
50% del salario mínimo mensual vigente.
• Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por
las partes.
A tal conclusión llegó el juzgador de primera instancia, al señalar que la
prestación se reconocerá tanto a la cónyuge M.E.T. de F.,
por haber acreditado en juicio la vigencia del vínculo matrimonial, no
solamente la convivencia, sino el apoyo mutuo, atención y prestación como
cónyuges y frente a la compañera A.J. de la Pava C.,
consideró que se acreditó en el proceso que ésta fue la compañera
permanente por lo menos los últimos cinco años anteriores de vida del
pensionado fallecido. Que se encuentra probado que la actora María E.
Torres de F. es una persona de avanzada edad y la señora A.
J. de la Pava, se encuentra en proceso de interdicción, razón por la
cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a cada una de las
reclamantes en proporción del 50%. Negó el reconocimiento de los
intereses moratorios, por existir controversia.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
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Al ser el pronunciamiento de primera instancia, adverso a C., se
surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad por ser la
Nación garante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Ante el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se
revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los
problemas jurídicos a resolver por la Sala: i) Determinar sí las señoras
M.E. TORRES DE FRANCO y A.J. DE LA PAVA
CLAVIJO, acreditan las exigencias legales para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, en sus calidades de cónyuge y compañera
permanentes del causante MARIO FRANCO PINEDA, y en caso afirmativo,
ii) Determinar la proporción y, cuantía, retroactivo de la prestación de cada
una de ellas, previo análisis de la excepción de prescripción.
Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que
no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. El deceso del señor MARIO FRANCO PINEDA, acaecido el 26 de
junio de 2012 (fl.19).
2. Acto administrativo número 10606 del 1º de enero de 2006, a través
de la cual el ISS hizo el reconocimiento de la pensión de vejez al señor
MARIO FRANCO PINEDA, la cual fue efectiva a partir de esa data,
prestación que se reconoció en el equivalente a la suma de $408.000 (fl.17
cuaderno del Tribunal, el cual se extrae del CD allegado por C.).
3. Igualmente, se encuentra acreditado con la copia del acto
...
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