Sentencia Nº 11-001-3336-034-2019-00329-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2020
Sentido del fallo | REVOCAR la sentencia |
Materia | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Contenido y alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Como derecho fundamental / TESIS: Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. |
Número de registro | 81506155 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
Número de expediente | 11-001-3336-034-2019-00329-01 |
Normativa aplicada | Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; CN artículo 48 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Como derecho fundamental - Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición.
(…)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
(ii) La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. (…)
(…)
En ese entendido, debe tenerse de presente que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
(…)
(…) la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales cuando los medios ordinarios principales carecen de eficacia o suponen una carga procesal excesiva respecto del caso concreto en tanto se requiera la adopción de medidas inmediatas para conjurar la amenaza o vulneración de los bienes jurídicos superiores.
(…)
D. mismo modo, la H. Corte Constitucional ha establecido que el análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en consideración las particularidades fácticas que rodean el caso concreto y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y posibilitar una “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
(…)
Así las cosas, resulta preciso recordar que el núcleo del derecho fundamental de petición implica que la contestación sea: i) oportuna ii) resuelva de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario, de suerte que al incumplirse con el presupuesto de claridad, no puede tenerse la respuesta brindada como de fondo a lo solicitado por el accionante. (…)”
Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015. M.D.M.G.C.. 2) Frente al carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales consultar sentencia de la Corte Constitucional T- 376 de 2018. M.P Dr. J.F.R.C.. 3
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, Ley 1755/2015 artículo 1; CN artículo 48
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-01-007 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: S.R.M..
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 11-001-3336-034-2019-00329-01
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: M.R.M.P.
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió:
“(…) PRIMERO: NIÉGASE la acción de Tutela impetrada por LATCO SOLUTIONS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
I.? METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I.M. de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las...
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