SENTENCIA nº 11001-02-25-000-2012-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379354

SENTENCIA nº 11001-02-25-000-2012-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 49 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-25-000-2012-00231-00


PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular / PROCESO DISCIPLINARIO – Defensa técnica / PROCESO DISCIPLINARIO - Elementos de la responsabilidad disciplinaria / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Afectación del deber funcional sin justificación alguna


[L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el artículo 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [E]specíficamente para el caso del derecho disciplinario no opera el derecho a la defensa técnica. […] [L]a responsabilidad de un director de una entidad se puede ver comprometida por las acciones u omisiones de sus subalternos y asesores tal como sucede en la presente controversia. […] [L]os servidores públicos deben ejercer sus funciones de manera diligente y que se pueden ver expuestos a procesos de responsabilidad disciplinaria por incurrir en omisiones como lo puede ser la falta de diligencia para documentarse suficientemente respecto de la normativa relativa a la contratación estatal, debido a que el alcalde se hace responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección al interno de la entidad. […] [S]e establecieron de manera suficiente los elementos de la responsabilidad disciplinaria en la medida en la que se constataron una serie de acciones y omisiones (…) que son contrarias a los principios de la contratación estatal; adicionalmente que las mismas afectaron el deber funcional sin justificación alguna pues el actor desconoció abiertamente procedimientos y reglamentos que lo obligaban a llevar a cabo los procesos de selección conforme a parámetros de selección objetiva, y dado que obró con absoluto descuido (lo que constituye culpa gravísima), no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019ARTÍCULO 49 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-02-25-000-2012-00231-00(0885-12)


Actor: J.J.M.C.


Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA



Referencia: DECRETO 01 DE 1984 - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




I. ANTECEDENTES


Conoce la S. de la Sección Segunda S. A del Consejo de Estado en única instancia de la acción instaurada por Juan Jairo M.C. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.


1. PRETENSIONES


El ciudadano Juan Jairo M.C. mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad de la Resolución 5 de 27 de mayo de 2011, dictada por la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia) dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado 2010-905-179566, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años y 5 meses, y del fallo de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2011 por la Procuraduría 19 Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se confirmó parcialmente la sanción, pues se redujo a 12 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos.



Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad del acto de ejecución contenido en el Decreto 3135 de 1 noviembre de 2011, por medio del cual el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción impuesta.


Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga rehabilitar al actor para que pueda ejercer cargos públicos; así mismo, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se retire del registro de sanciones disciplinarias el nombre del actor; por otra parte, que se condene a las demandadas al pago de todos los emolumentos dejados de percibir entre el momento en el que se hizo efectiva la sanción, esto es, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad (fecha de culminación del período) junto con los aumentos o actualizaciones monetarias en caso de que ello sea procedente; además, que se reconozca por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación la suma de cien salarios mínimos legales vigentes; de igual forma, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.


2. HECHOS.


2.1. El 4 de septiembre de 2009 se interpuso una queja ante la Procuraduría Provincial de Fredona relativa a supuestas irregularidades comentidas en materia de contratación estatal por parte del entonces alcalde del municipio de Concordia, Juan Jairo M.C..


2.2. El 24 de marzo de 2010 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria.


2.3. El señor Montoya Correa rindió versión libre el 26 de marzo de 2010, y para los efectos designó a la abogada Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, quien se limitó a asistir a la audiencia, pero que no realizó ninguna actividad tendiente a brindar suficientes explicaciones acerca de la actuación de su representado.


2.4. La Procuraduría Provincial de Fredonia, mediante auto del dos (2) de marzo de 2011, formuló pliego de cargos en contra Juan Jairo M.C., en el que se le endilgaron las siguientes faltas:


«Permitir que en los pliegos de condiciones del concurso de méritos Nº 002 de 2009 el cual tenía por objeto “REVISIÓN Y AJUSTE DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA ANTIOQUIA”, se contemplaran los factores de calificación de la experiencia específica en el ítem 5.3.1. literales C y D del pliego de condiciones, sin aparecer estos factores justificados en los estudios previos, lo cual presuntamente desconocería el principio de transparencia, lo que presuntamente configuró una regla injusta e ilegal, así mismo permitir se contemplaran en numeral 1.22 del referido pliego de condiciones que la visita al lugar de las obras es obligatoria, erigiéndose en una causal de eliminación de la propuesta conforme al numeral 4.12 del mencionado pliego de condiciones, lo que presuntamente configuró una regla injusta e ilegal, lo cual presuntamente desconocería el principio de transparencia, incurriendo así el disciplinado posiblemente en falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia».


(…)


«Celebrar el día 1 de marzo de 2009 el contrato de consultoría Nº080 con la Asociación para un Mejor Hábitat Territorial “ASOHATER”, el cual tenía por objeto “Apoyo técnico en la planeación de los proyectos de inversión del municipio”, sin adelantar ningún proceso de selección de los establecidos en la ley (sic) 80 de 1993, ley (sic) 1150 de 2007 y decreto (sic) 2474 de 2008; así mismo celebrar el día 24 de abril de 2009 el convenio por aportes Nº 131, con la Asociación para un Mejor Hábitat Territorial “ASOHATER”, el cual tenía por objeto la construcción de infraestructura para atender la primera infancia por valor de $ 180.511.809 millones de pesos, contrato que fue celebrado con una asociación sin ánimo de lucro sin reunirse los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política, cuando atendiendo a su cuantía y objeto debió ser licitado conforme a las reglas de la ley (sic) 80 de 1993, ley (sic) 1150 de 2007 y decreto (sic) 2474 de 2008, por lo que presuntamente con ambos contratos se desconocería el principio de transparencia de la contratación estatal, incurriendo así el disciplinado posiblemente en falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia para la adjudicación de estos contratos».


(…)


«No adelantar el procedimiento de selección de contratista por licitación pública para la adjudicación de las obras de construcción de redes de alcantarillado de aguas lluvias y aguas residuales de la zona urbana del municipio de Concordia (Ant), pues dicho objeto contractual fue adjudicado el día 16 de abril de 2009 por el señor J.J.M. alcalde del Municipio de Concordia (Ant), mediante contrato interadministrativo a las Empresas Públicas Municipales de Concordia ESP, cuando muy posiblemente dentro del objeto social de las Empresas Públicas Municipales de Concordia ESP, no estaría el de ejecutar una obra pública como lo sería la construcción y reposición de redes de alcantarillado, ni tendría la capacidad técnica, logística y operativa para ejecutar las obras, de tal manera que con ello se desconocería lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 en su art. 2, numeral 4, literal c, y lo consagrado en el artículo 77 y 78 del decreto (sic) 2474 de 2008, pues dicho contrato debió ser licitado teniendo en cuenta su cuantía y su objeto, por lo que presuntamente con dicho proceder se desconocería el principio de transparencia, incurriendo así el disciplinado posiblemente en la falta disciplinaria, establecida (sic) Numeral 31 del artículo 48 de la ley (sic) 734 de 2002, en cuanto a participar en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia para la adjudicación de este contrato, conducta que posiblemente se materializó con la...

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