SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00492-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378185

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00492-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00492-00

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Para el caso sub examine, la inconformidad del actor deriva del no reconocimiento del incentivo dentro de la acción popular, dada su revocatoria en segunda instancia; sin embargo, no se advierte conforme a los criterios expuestos: una acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada, un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor, no se trata de una remuneración a actividades laborales; por otra parte, en lo que atañe a la relevancia constitucional como requisito de la acción de tutela, no se advierte que lo planteado por la parte accionante pretenda la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, la tensión de derechos constitucionales, ni corresponde a evitar el abuso de la posición de preeminencia del empleador. En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, esto es, al núcleo esencial de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo cuya protección se solicita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00492-00(AC)

Actor: ALVARO GABRIEL AHUMADA CARDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor Á. Ahumada C., quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, con ocasión de las providencias proferidas el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción de popular nro. 130013331008200700035-01, promovida por el hoy accionante, y el Auto de 29 de junio de 2018, proferido por el magistrado sustanciador la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor R.A.S.V., por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad nro. 11001-03-247-000-2017-00472-00.

La solicitud de tutela

1.1. Á. Gabriel Ahumada C., actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERA: R. y tutélense sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexión con el acceso a la justicia y el trabajo; bajo el tenor de lo establecido en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la C.P.N.

SEGUNDA: Que se atiendan a las declaraciones y condenas solicitadas en la acción de nulidad presentada bajo la declaratoria de la INAPLICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1425 DE 2010 Y DE LA APLICACIÓN INTEGRAL DE LOS EFECTOS DE LA LEY SUSTANTIVA 472 DE 1998, en relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia.

TERCERA: Que se declare la redistribución de la carga probatoria, para el impulso oficioso de todos los procedimientos que permitan la ejecución de todas las diligencias tendientes a la recuperación del patrimonio del estado en cabeza del ISS.

CUARTA: Que se ordene la conformación de un comité de eficacia de verificación, para coordinar el cumplimiento de la decisión judicial de primera instancia.

QUINTO: N. de la presente acción a quienes considere su honorable despacho deba ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las ritualidades propias que le asistan por medio del resto (sic) al debido proceso.

SEXTO: Que se llame en garantía a las empresas aseguradoras de la empresa demandada en acción popular obligada al resarcimiento de los perjuicios causados al estado en cabeza del ISS […]»

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

1.2.1. El 12 de marzo de 2007, el accionante, en nombre propio, presentó acción popular nro. 130013331008200700035-00 en contra del Instituto Seguro Social y el Ministerio de Protección Social, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.

1.2.2 El 26 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, alegada por el ministerio de protección social.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISCCIÓN CONTENCIOSA alegada por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y de INEXISTENCIA DE DAÑO O AMENAZA DE UN DERECHO COLECTIVO, alegada por PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A.

TERCERO: ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el término de CUATRO (4) meses contados a partir de la ejecutoriade la presente providencia, califique la actividad desarrollada por cada trabajador que labore o haya laborado desde 1993 hasta la fecha en la empresa PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A., que se encuentren o se hayan encontrado afiliados al ISS, a fin de determinar cuáles de estos trabajadores realizan o realizaron actividades de alto riesgo. La calificación Ordenada se hará previo examen de las historias laborales de cada uno de ellos y teniendo en cuenta la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al Monómero Cloruro de Vinilo.

CUARTO: Vencido el término de que trata el numeral tercero, y en el evento que se determine que algún trabajador realice o haya realizado I. de alto riesgo desde 1093 hasta "la fecha, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá iniciar las acciones de cobro correspondiente, tal como se dispuso en la parte motiva de esta Para tal efecto se concede el término de dos (2) meses.

QUINTO: RECONOZCASE a favor del accionante A.G.A.C., el incentivo de que trata el art. 40 do la Ley 472 de 1998, en un 15% del que recupere el Instituto de Seguros Sociales dentro de la eventual acción de cobro que se pueda llegar adelantar contra PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A. […]»

1.2.3. Correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver el recurso de apelación, el cual se decidió mediante proveído del 30 de marzo de 2012:

«[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar se dispone, DENEGAR el reconocimiento y pago del incentivo a la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró vulnerado el derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa y se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen […]»

1.2.4. El 11 de diciembre de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad simple ante el Consejo de Estado, acusando la decisión proferida el 30 de marzo de 2012, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó el reconocimiento del incentivo al actor popular en primera instancia.

1.2.5. El 29 de junio de 2018, el despacho del Magistrado R.A.S.V., resolvió la demanda de nulidad presentada por el hoy tutelante, en el sentido de:

«[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda del medio de control de nulidad iniciado por el señor Á.G.A.C. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora

TERCERO: Por secretaría, EFECTUENSE las anotaciones de rigor […]»

1.2.7. El 30 de enero de 2019, a través de apoderada judicial, el señor Á.A.C., presentó acción de tutela en contra de la providencia que rechazó la demanda de nulidad proferida por el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la providencia que rechazó la nulidad incurrió en un defecto sustantivo.

II. Trámite de la tutela

2.1. El 30 de enero de 2019, fue recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la presente acción de tutela, la cual fue remitida a esta Corporación el 05 de febrero de la presente anualidad, en virtud a lo establecido en el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Correspondiéndole por reparto a la Sección Primera Despacho del C.R.A.S.V., quien el 8 de febrero de 2019, admitió la presente solicitud de amparo, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal...

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