SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03949-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378409

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03949-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03949-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LANZAMIENTO DE INMUEBLE - Desde la práctica de la diligencia de lanzamiento / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia del 17 de septiembre de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por esta Corporación frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daño continuado (…) [A]l verificar los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, se pudo constatar que en las pretensiones solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Alcaldía del municipio de Piedecuesta como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto de su predio el 28 de mayo de 1991 (…) De tal manera que si se observa la causa del daño, éste tiene origen en el lanzamiento, esto es, desde el 28 de mayo de 1991, día en el que se procedió a la práctica de la diligencia, por lo que el término para demandar evidentemente estaba caducado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, [normativa] aplicable para la época de los hechos y de la interposición de la demanda de reparación directa. Lo anterior se constata porque en esa época se concretó el hecho dañoso, por lo que, no puede sostenerse que la caducidad se cuenta desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.C. de 25 de mayo de 2000, por cuanto no puede dejarse al arbitrio del interesado establecer el término para interponer la acción de reparación directa. En síntesis, no está demostrado que la providencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconociera el precedente fijado por esta Corporación frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daño continuado, como el del demandante, el cual derivó de una diligencia de lanzamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03949-00(AC)

Actor: A.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor A.C.S. contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor A.C.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, que revocó el fallo del 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…) en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 proferida por La Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B” del H. Consejo de Estado con P. de la Dra. S.C.D.D. CASTILLO dentro del Proceso Radicado N° 2001-1549 y en consecuencia dejar incólume la sentencia de primera instancia.

O disponer que La Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B” del H. Consejo de Estado con P. de la Dra. S.C.D. DEL CASTILLO expida una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes judiciales relacionados con LA CADUCIDAD DEL DAÑO CONTINUADO que me he permitido traer a colación.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor A.C.S. adquirió a título de compraventa un inmueble rural denominado A.d.E., ubicado en la Jurisdicción de Piedecuesta, lo cual fue perfeccionado a través de la escritura pública No. 916 del 24 de junio de 1988.

2.2. El demandante solicito el 23 de junio de 1989 al Ministerio de Minas y Energía una licencia para la explotación de un yacimiento de fluorita que se encuentra en el predio Alto del E., la cual fue negada a través de la Resolución No. 50501 del 22 de marzo de 1991.

2.3. Sin embargo, se relata que dicha entidad a través de la Resolución No. 001285 del 9 de mayo de 1990, concedió al señor A.P.M. la licencia No. 12910 para que explotara el yacimiento de fluorita que se encuentra en el aludido predio.

2.4. Con fundamento en lo anterior, la Alcaldía de Piedecuesta profirió la Resolución No. 587 del 10 de mayo de 1991, decretando el lanzamiento del señor A.C.S., comisionando a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Piedecuesta, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991.

2.5. Refirió que el demandante en uso a su derecho a la propiedad, explotó el yacimiento desde el 29 de noviembre de 1990 hasta la fecha del lanzamiento. Este hecho generó que el señor A.P.M. instaurara proceso ordinario en su contra por los daños y perjuicios causados con ocasión de la explotación del yacimiento de fluorita. Una vez notificado, el actor a través de apoderado contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en contra del señor P., insistiendo en ser el dueño legítimo del predio.

2.6. El 25 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S.C., profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se absolvió al señor A.C.S. (aquí demandante) y condenó al señor P.M. a pagar las costas del proceso.

2.7. En ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de junio de 2001 el señor A.C.S. pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Piedecuesta –Santander– por los perjuicios causados por el desalojo al que fue sometido el 28 de mayo de 1991, del predio A.d.E. que era de su propiedad.

2.8. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Piedecuesta a pagar a los demandantes los perjuicios causados.

2.9. La parte actora y el municipio de Piedecuesta apelaron la decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, al estimar que la causa del daño demandado, cuya reparación pretende el actor, tiene origen en la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 28 de mayo de 1991, en el predio A.d.E., corregimiento U., municipio de Piedecuesta y no en la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por lo que, el término para interponer dicho medio de control ya venció.

3. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial que en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por daño continuado ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos: (i) del 19 de julio de 2007, radicado No. 25000-23-26-000-2004-01514-01 (31135), M.E.G.B., (ii) del 26 de julio de 2011, radicado No. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), M.E.G.B. y (iii) del 8 de junio de 2017, radicado No. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799), M.S.C.D.d.C..

3.1.1. Que de acuerdo con lo señalado en dicho precedente «el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad»[2]. (Subrayas dentro del texto original).

3.2. Que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde el 25 de mayo de 2000, fecha en la que el Tribunal Superior...

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