SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO  HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html" \l "150" 150 - NUMERAL 19 - LITERAL E / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 6 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 21 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03374-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO EN PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CAUSANTE NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE SUS BENEFICIARIOS PUEDAN ADQUIRIRLA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. encuentra que la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia cuestionada, están suficientemente justificadas y razonadas, bajo el principio de autonomía judicial, y conformes con las normas que rigen el caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden, no era posible para el juez natural del proceso ordinario reconocer una pensión de sobreviviente a la [actora], teniendo en cuenta que los hechos del caso en concreto, no se subsumen en los supuestos facticos descritos en las normas invocadas, estas son, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 del mismo año, Decreto 447 de 1998 y Ley 100 de 1993. Ahora bien, por otro lado, la actora alegó desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades accionadas, y para ello citó las sentencias SU-310 de 2017, SU-298 de 2015, T-395 de 2016, T-369 de 2015, T-022 de 2018 y T-281 de 2016, y no realizó argumentación alguna que le permita al juez constitucional determinar en qué consistió el presunto desconocimiento. A pesar de lo anterior, la S. revisó las sentencias invocadas, y observó que si bien estas versan o tratan sobre pensiones, solo la T-281 de 2016 toca lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y sus particularidades no permiten que sea tenida en cuenta al momento de resolver el caso concreto, razón por la cual no es posible hacer un estudio de fondo de dicho defecto. En conclusión, la S. no encuentra la configuración de un defecto material o desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 22 de marzo del 2018 del Tribunal Administrativo de Caquetá, razón por la cual confirmará el fallo del 23 de octubre del 2018 de primera instancia, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 - LITERAL E / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 6 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 21 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., sin medio magnético a la fecha (Marzo 01 de 2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03374-01(AC)

Actor: FLOR ALBA RIVAS VERA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela.

F.A.R.V., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió las autoridades demandadas en las sentencias del 28 de marzo del 2017 y 22 de marzo del 2018, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 18001333170220130000901.

Como peticiones de la tutela, solicitó se anulen las providencias atacadas y en consecuencia, se ordene a las accionadas, emitir nuevas sentencias que acojan las pretensiones de la demanda ordinaria, o las que en derecho corresponda.

La demandante manifestó, como fundamentos de hecho de la tutela, que solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la sustitución pensional de sobreviviente por la muerte de su hijo C.A.L.R..

Dicha petición fue negada por el Ministerio de Defensa en Oficio No. 003778-51-JEDEH-PET-FALL del 2 de octubre de 2006, y confirmada por la misma entidad con Oficio No. 405677-JEDEH-DIPSO-PET-FALL 177 del 5 de enero de 2007. Por lo anterior, Flor Alba Rivas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Florencia, bajo el radicado 18001333170220130000901, autoridad que previo el cauce de un proceso ordinario en primera instancia, negó las pretensiones en sentencia del 28 de marzo del 2017.

El Tribunal Administrativo del M. conoció el proceso en apelación, y mediante fallo del 22 de marzo del 2018, resolvió confirmar la decisión del referido Juzgado.

Como argumentos de la tutela, la demandante alegó que se desconoció el precedente judicial[2] y se incurrió en los defectos sustancial y procedimental.

Explicó que la Ley 923 de 2004 creó los objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para lo cual, según artículo 2 ibídem, se tendría que tener en cuenta el énfasis que hizo la norma en los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, intangibilidad, solidaridad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, pero además, su numeral 7, que no permite que se realice algún tipo de discriminación por razones de categoría, jerarquía o cualquier otra condición entre los miembros de la fuerza pública. Citó el numeral 6 del artículo 3 de la misma ley, que versa sobre las circunstancias y montos que determinan el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Argumentó que el Decreto 4433 de 2004 también prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los miembros de la fuerza al momento de adelantar los trámites para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión o de sustitución, y resaltó que “si cualesquier miembro de la fuerza pública, falleciere sin tener derecho a la Asignación de Retiro (sic), la Pensión (sic) será equivalente al (40%) de las Partidas Computables (sic)”.

Concluye la actora, que existe una diferencia entre asignación de retiro, para lo cual se debe cumplir con un tiempo mínimo de servicio -15 años-, y la “pensión Directa”, esta es, a la que hace referencia los artículos citados, que procede cuando una persona pertenece a la fuerzas militares, no obstante, su tiempo de vinculación no alcanza para la asignación de retiro.

Por esta razón, indicó que en vista de que C.A.L. fue miembro del ejército y falleció por simple actividad, la demandante, en su condición de madre, tiene derecho a la pensión directa equivalente al 40% de las partidas computables de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

1.2 Trámite de la acción

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 19 de septiembre del 2018[3], admitió la petición de tutela y ordenó notificar dicha providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional para que ejercieran su derecho de defensa.

1.3 intervenciones de demandados y vinculados

El Ministerio de Defensa Nacional, en correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2018[4], solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por los siguientes argumentos:

Frente a los requisitos generales de procedencia, expresó que i) en el libelo introductorio no se hizo referencia a los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados, y si bien puede parecer exceso de formalismo, esto es esencial para el análisis de relevancia constitucional de la tutela; y ii) se identificaron los hechos de manera clara y concreta, empero, el demandante no alegó de forma coherente el quebrantamiento de derechos fundamentales.

Respecto de la causal específica de desconocimiento del precedente judicial, indicó que: i) no se configuraron los supuestos facticos del Decreto 1211 de 1990 para que la actora fuera beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en la medida que L.R. falleció en simple actividad y no cumplió con los 15 años mínimos requeridos; ii) Tampoco se acreditaron los presupuestos de la Ley 100 de 1993, puesto que el occiso solo cotizó 18.2 semanas de las 26 exigidas en dicho régimen; iii) C.A. no contaba con el status necesario para que le aplique el Decreto 4433 de 2004, por ser un soldado conscripto; iv) No es aplicable Lo dispuesto en la Ley 447 de 1998, pues la causa de muerte no fue en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR