SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 08-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha08 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04129-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ - No impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones / LUCRO CESANTE - El origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado


Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura desconoce el precedente del Consejo de Estado, puesto que a pesar de que ha explicado que el reconocimiento de una pensión de invalidez por lesiones sufridas por un servidor en cumplimiento de sus funciones, no impide conceder el lucro cesante, debido a que son dos emolumentos de naturaleza disímil, las autoridades accionadas, en aquella decisión, concluyeron lo contrario. […]. [E]l Consejo de Estado ha indicado que la pensión de invalidez reconocida a un servidor quien pierde capacidad laboral en desarrollo de sus funciones, a causa de un daño antijurídico atribuible a la Administración (caso en el que se configura la dominada indemnización a forfait), no excluye el lucro cesante en sede de reparación directa, dado que son emolumentos de disímil naturaleza jurídica, tal como lo explicó en fallo de 28 de agosto de 2014 (invocado por los tutelantes en la solicitud de amparo que se decide), en el que se otorgó ese agravio material a un militar a quien se le concedió la aludida prestación, tras resultar gravemente herido por la explosión de una granada defectuosa. […]. En virtud del estudiado derrotero jurisprudencial, se colige que el criterio de esta Corporación (sección tercera) ha sido uniforme (incluso en acciones de tutela) en precisar que el reconocimiento de la pensión de invalidez no excluye el otorgamiento de la compensación monetaria del lucro cesante originado en daños antijurídicos sufridos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (indemnización a forfait), por cuanto sus fuentes son diferentes, dado que el primero proviene de la ley (en la que está regulado), y el segundo por configurarse el deber de reparar de la Administración, declarado dentro de un proceso contencioso-administrativo. En ese orden de ideas, tal postura tiene la condición de precedente judicial y, por ende, debe ser observada por los jueces al decidir demandas de reparación directa en las que se discutan perjuicios padecidos por servidores en desarrollo de sus actividades, y que se produjeron en virtud de algún título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado. [E]n el asunto sub judice se evidencia que el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), puesto que negó el lucro cesante, bajo el argumento de que a la víctima directa se le había reconocido pensión de invalidez. En atención a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala observa que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, desconoce el precedente de esta Corporación (sección tercera), según el cual la pensión de invalidez no impide conferir el lucro cesante en el trámite de un proceso de reparación directa, al servidor que sufrió merma en su capacidad laboral durante el cumplimiento de sus funciones, por cuanto las fuentes de las dos (2) sumas son disímiles, pues, se reitera, el origen de esa prestación es la ley, y del referido daño material es la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. […]. En conclusión, se tiene que la providencia cuestionada incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominada desconocimiento del precedente y, por consiguiente, transgredió el derecho constitucional fundamental al debido proceso de los tutelantes, situación que impone acceder al amparo deprecado respecto de lo concerniente al reconocimiento del lucro cesante.


ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO


Los actores aseveran que la determinación judicial atacada en este trámite constitucional, también adolece de defecto fáctico, porque en ella los señores magistrados demandados no valoraron integralmente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa (…), que demostraban que los daños morales que sufrieron son mayores a los indemnizados en ese trámite contencioso-administrativo. Con el objeto de determinar si dicha afirmación tiene vocación de prosperidad, la Sala constata que en el mentado medio de control los demandantes pidieron que se les resarciera los daños morales, así: cien (100) smlmv a la víctima directa, cincuenta (50) a sus padres y quince (15) a sus hermanos, y en la sentencia reprochada esos montos fueron los concedidos. Así las cosas, no resulta dable atribuirle a las autoridades accionadas desconocimiento de garantías superiores por no otorgarles sumas superiores a las deprecadas y posteriormente reconocidas en sede judicial, pues la jurisdicción contencioso-administrativo no está facultada, como regla general, para dictar fallos ultra petita, en atención al principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se pretende, pues lo que no se consigne allí no será concedido, si a ello hubiere lugar, motivo por el cual se concluye que en la decisión judicial acatada no se incurrió en el defecto fáctico alegado.


DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE


El perjuicio material hace referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por un quebranto de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero comporta el empobrecimiento directo que padece el individuo por la ocurrencia del siniestro, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel. En cambio, el segundo es lo que deja de ingresar a las arcas del afectado por el hecho dañoso.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04129-00(AC)


Actor: R.F., Y.P.V.C. Y OTROS


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO


R.d.C., Daría y J.V.B., F.E.V.G., N.E.C.M., N.E.M.C. y Domingo Jiménez Crespo






Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ronald Feliciano y Y.P.V.C., R.d.C., Daría y J.V.B., F.E.V.G., N.E.C.M., N.E.M.C. y D.J.C. contra los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). Los señores Ronald Feliciano y Y.P.V.C., R.d.C., Daría y J.V.B., F.E.V.G., N.E.C.M., N.E.M.C. y D.J.C., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 08001-33-33-010-2017-00239-00 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que aumenten la indemnización concedida en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor R.F.V.C., quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, sufrió un accidente en motocicleta, mientras se encontraba en servicio1, que le causó graves lesiones, como disminución de su visión y audición, estrés postraumático y deformidad física permanente, entre otras, por las que la junta médico-laboral de policía le dictaminó, a través de acta 5087 de 1.º de junio de 2016, una pérdida de la capacidad laboral del 100%, situación por la cual, mediante Resolución 564 de 25 de abril de 20172, le fue reconocida pensión de invalidez.


Que con ocasión del siniestro formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-33-33-010-2017-00239-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el suceso, pues ocurrió porque el uniformado que conducía no tenía licencia ni experticia para hacerlo, y se ordenara su compensación pecuniaria.


Dicen que el 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que la eventualidad expuesta involucró una falla del servicio atribuible a la Administración, puesto que permitió que un servidor condujera un vehículo a pesar de no ser idóneo para ello,...

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