SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01039-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÀCTICO – No se configura / ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por funcionarios de la fuerza pública / MUERTE DE POLICIAS DURANTE INCURSIÓN ARMADA / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio

[S]e tiene que el Tribunal Administrativo sí se pronunció respecto a las pruebas relacionadas con el estado de las instalaciones de la Subestación de la Policía del corregimiento de “S.A.”, situación que advirtió y reconoció la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso. De tal manera, el Tribunal accionado concluyó que aunque en el caso concreto se acreditó el daño, esto es, la muerte del patrullero [M.M.H.], no ocurrió lo mismo con la demostración de la imputación del mismo toda vez que no se demostró que el uniformado haya estado expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, o que el daño haya sido consecuencia de un actuar irregular de la administración, carga que le correspondía a la parte actora dentro del proceso de reparación directa. (…) la S. encuentra que la carga probatoria que debió ejercer la parte accionante no puede ser subsanada mediante la interposición de la acción de tutela, porque el presente mecanismo constitucional no puede instituirse en una instancia adicional del proceso contencioso. (…) la S. concluye que en la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se configuraron los defectos alegados y, en tal sentido, se procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-01039-00(AC)

Actor: J.A.B.C., C.M.M.B., R.M.D., M.E.H.D., D.H., M.Á.H., A.M.H., J.D.J.M., R.V.D.C.Y.R.H.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por la señora J.A.B.C., quien actúa en nombre propio, en representación de su hijo menor de 18 años, y en calidad de agente oficioso de los señores R.M.D., M.E.H.D., D., M.Á.H., A.M.H., J. de J.M., R.V.D.C. y R.H.H., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por dicha corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76147-33-31-001-2013-00334-01, adelantado por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que revocó el fallo de primera instancia, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor M.M.H. estuvo vinculado a la Policía Nacional como patrullero, formando parte del Comando de Policía del Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) y prestando su servicio en la subestación del corregimiento de “S.A.”.

El 21 de julio de 2011, el patrullero M.M.H. fue asesinado en inmediaciones de la subestación de policía de “S.A.”, en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), mientras se encontraba fuera de servicio, a causa de un ataque realizado por un grupo al margen de la ley que delinquía en la zona.

Como consecuencia de lo ocurrido, la parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el deceso del señor M.M.H..

El 15 de marzo de 2013, el apodero judicial solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, diligencia que se declaró fallida por inasistencia de una de las partes convocadas.

Mediante escrito de 28 de mayo de 2013, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, autoridad judicial que, a través de sentencia calendada el 19 de junio de 2014, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y la entidad demandada, Policía Nacional, interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte actora solicitó que se modificara la decisión y, en su lugar, se accediera el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”; por su parte la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, en tanto no se configuró una falla del servicio y, adicionalmente, se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar la sentencia recurrida, al considerar que no se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor M.H..

8. Como sustento de su inconformidad con el fallo de segunda instancia, los accionantes manifestaron que el Tribunal accionado al proferir la sentencia incurrió en un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas que habían sido allegadas al proceso de reparación, a través de las cuales se demostró la ocurrencia del ataque guerrillero que se había perpetrado en contra de la humanidad del señor M.M.H., así como las deficiencias en las instalaciones de la subestación de policía del corregimiento de “S.A.”, en el municipio de Sevilla.

9. Alegaron que al proceso contencioso se allegaron una serie de oficios emitidos por el comandante de la subestación, con el fin de informar a sus superiores sobre las circunstancias de alteración del orden público que se venían presentando en la zona, motivo por el cual se encontraba demostrada la falta de previsión de los superiores al omitir apoyo al grupo de policías de la estación de “S.A.”.

10. Asimismo, mencionó que el Tribunal ad quem había errado al considerar que no existía prueba que demostrara el ataque guerrillero ocurrido en inmediaciones de la subestación de “S.A.”, situación que, a su juicio, había sido demostrada con los informes de los comandantes allegados al proceso.

11. Refirió que “[…] se tiene entonces que en ningún momento se puede tener como prueba una versión que reposa en una prueba trasladada, pues esta adolece del requisito principal, esto es, haber sido recibido bajo la gravedad del juramento o haber sido ratificada dentro de este proceso, cosa que no ocurrió, configurándose por tanto la ilegalidad de la prueba, y con esta pretende derrumbarse un fallo de primera instancia que si analizó el total del caudal probatorio allegado, cosa contraria a la dada por el fallador de segunda instancia, pues por el contrario este desconoció algunas y le dio valor a otras que no lo tiene como se acaba de explicar […]”.

LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones:

“[…] 3.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes.

“3. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 76147333100120130033401, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago.

“3.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso....

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