SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00189-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL – Alegado como desconocido no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En materia médico-sanitaria son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho generador del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial, toda vez que quedó plenamente evidenciado que las situaciones fácticas de ambos cosas son totalmente diferentes, por lo que el autoridad judicial no desconoció la ratio decidendi contenida en la sentencia T-075 de 2014. F. lo que dice la regla jurisprudencial plasmada en la providencia proferida por la Corte Constitucional:“[…] En conclusión, la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que el término a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria es, en principio, la misma establecida en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., esto es, que son dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. No obstante, hay casos en los cuales el hecho no ha sido visible razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o, eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o, podría decirse que el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo tiempo después; y por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse excepcionalmente […]” (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la ratio decidendi en cuestión, toda vez que la situación fáctica estudiada por esta Sección, no se enmarca en ninguna de las excepciones anteriormente mencionadas para efectos de flexibilizar el conteo del término de la caducidad dentro del marco del proceso de reparación directa, y en ese orden de ideas, se debía aplicar la regla consistente en que tratándose de la responsabilidad del Estado por falla médica, el respectivo término de la caducidad del medio de control de reparación directa que es de dos años, se debe contabilizar a partir del hecho generador del daño


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 – NUMERAL 8


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor


Para la Sala, el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00189-00(AC)


Actor: B.Y.F.Á. Y OTROS


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ Y SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Violación directa de la Constitución/alcance


Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) reparación integral


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora B.Y.F.Á. y Otros1 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia al debido proceso y a la reparación integral.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado especial3, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicaron que el señor J.A.Á.F. se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Chocontá, cuando fue agredido con un arma blanca por parte de un menor de edad, siendo llevado al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá, por dos policías y cuatro familiares, el 13 de marzo de 2016 a las 11:50 p.m de la noche.


4. Adujeron que con fundamento en el Registro Civil de Defunción núm. 05905297, la fecha de deceso del señor Julián Andrés Álvarez F., ocurrió el 13 de marzo de 2016.


5. Expresaron que presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de marzo de 2018, expidiéndose la respectiva constancia de agotado el requisito de procedibilidad el 7 de mayo del mismo año, en donde se declaró fallida, toda vez que no se llegó a un acuerdo entre las partes.


6. Señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el E.S.E HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ, el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL el 8 de agosto de 2018, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con motivo de la muerte de la que fuera víctima el señor J.A.F.Á., y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Auto proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, en primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2018-00195-00


7. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante auto de 30 de agosto de 2018, decidió:


[…] Primero: RECHÁZASE la demanda presentada por BLANCA YIBETH FARFÁN ÁLVAREZ, ALBA Y.F.Á., J.J.F.Á., CLAUDIA PAOLA FARFÁN ÁLVAREZ, B.C.Á.D.F., JOSÉ ANTONIO FARFÁN GÓMEZ, A.M.M.G., actuando en nombre propio y en el de su hijo JOSÉ MANUEL FARFÁN MARCELO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ, el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber operado el fenómeno de la caducidad […]”.


8. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, consideró que:


[…] De acuerdo a lo anterior, se observa conforme a la situación fáctica, que el daño antijurídico deprecado se consolidó de manera instantánea el día 13 de marzo de 2016, fecha en la que J.A.F. Álvarez falleció, de acuerdo al acta de defunción incorporada a folios 33 del expediente. En tal sentido, el término de caducidad de 2 años se cuenta a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho causante del daño, esto es, desde el día 14 de marzo de 2016, por lo tanto la parte interesada tenía hasta el 14 de marzo de 2018 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá, el día 12 de marzo de 2018, es decir, faltando 3 días para el 14 de marzo de 2018, y dicha audiencia, que se declaró fallida, se llevó a cabo el 7 de mayo de 2018, donde se expidió la constancia respectiva (fls. 49-50).


El artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 del Sector Justicia, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ente (sic) el Ministerio Público suspende el término de caducidad de la acción, el cual, se reanudará cuando: a) Se logre un acuerdo; b) se expidan las constancias que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; o c) se venza el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud.


Es decir, el tiempo para acudir en sede judicial continúa contabilizándose tan pronto suceda alguno de los eventos indicados, el que ocurra primero. El presente asunto se enmarca en el...

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