SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00415-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00415-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00415-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por muerte de soldado profesional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – Se aplica para estudiar las causas del daño antijurídico con el fin de determinar la imputación de responsabilidad al Estado


Cabe advertir que los elementos probatorios allegados al mencionado proceso de reparación directa permiten colegir que el joven Ramos Hernández murió cuando estaba en el centro médico donde recibía tratamiento para la leishmaniosis que padecía, sin embargo, ello por sí solo no configura la responsabilidad extracontractual, dado que debe acreditarse que la acción u omisión de un servidor público fue la que dio origen al hecho dañoso. (…) Ello en razón a que esta Corporación ha indicado que solo podrá atribuírsele el daño antijurídico al Estado, cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del agravio, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado «teoría de la causa adecuada», lo cual no aconteció en el asunto sub examine. (…) Resulta oportuno destacar que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que la Administración responde por los perjuicios que sufran los uniformados vinculados a las filas con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, porque son expuestos a un riesgo excepcional, también lo es que cuando se trata de enrolados por su propia cuenta, como el joven [J.O.R.H.] la única forma de acceder al resarcimiento de detrimentos es que se pruebe una falla administrativa, lo que no ocurrió en el caso debatido en la demanda de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00, de ahí que resultara imperioso negar las súplicas deprecadas. (…) En atención a lo expuesto, se concluye que la determinación judicial censurada no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que las pruebas adosadas al mentado trámite ordinario no demuestran que la muerte del hijo de la tutelante le sea imputable a la Administración, de lo que se infiere que las conclusiones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron su decisión no quebrantan los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. (…) [S]e evidencia que las sentencias invocadas en el libelo introductorio no eran aplicables en el proceso contencioso-administrativo 11001-33-43-060-2016-00245-00 por fundamentarse en situaciones fácticas disímiles, lo que hace menester concluir que la providencia atacada tampoco adolece de desconocimiento del precedente. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala constata que el fallo cuestionado, a través de la acción de tutela del epígrafe, no incurre en las causales específicas de procedibilidad de ese mecanismo constitucional contra determinaciones judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: referente a la «teoría de la causa adecuada» que se aplica para determinar si se le atribuye o no responsabilidad al estado por el daño antijurídico causado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 20001-23-10-000-2000-01473-01, M. P. Hernán Andrade Rincón.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00415-00(AC)


Actor: SANDRA NATHALIE HERNÁNDEZ FRANCO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora S.N.H.F., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 9 c. 1). La señora Sandra Nathalie Hernández Franco, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 12 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que su hijo J.O.R.H. era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al batallón de infantería 21 Batalla Pantano de Vargas de Granada (Meta), donde padeció leishmaniosis, enfermedad por la que fue trasladado al centro nacional de rehabilitación de la institución ubicado en Duitama1 (Boyacá).


Que tras unos días de tratamiento, su primogénito se presentó a formar el 27 de noviembre de 2015, comió en horas de la noche la ración suministrada y se dirigió al dormitorio, sin embargo, sus mandos lo reportaron como evadido, dado que al otro día no se tuvo noticias de él. El 3 de diciembre siguiente fue encontrado muerto dentro de la guarnición, más exactamente en el sitio conocido como «la piscina de oxidación», contigua a donde pernoctaba.


Dice que en las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se determinó que el militar murió el 28 de noviembre de 2015, a causa de «inmersión debido a asfixia mecánica», lo que permitía colegir que no se evadió y su deceso obedeció a un homicidio, motivo por el cual incoó medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del fallecimiento de aquel y ordenara resarcir los correspondientes perjuicios.


Que con sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, bajo el argumento de que no eran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la muerte de su hijo, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración.


Agrega que apeló la anterior decisión, alzada desatada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al considerar que la defunción del joven Ramos Hernández pudo acontecer por resbalarse y caer al agua, y no mediaban medios de convicción que acreditaran la falla del servicio invocada.


Que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma los elementos probatorios adosados al expediente ordinario 11001-33-43-060-2016-00245-00, los cuales daban cuenta de que su primogénito estaba en un batallón militar cuando pereció, suceso que conllevaba inferir que el Ejército Nacional incumplió el deber de salvaguardar su integridad y, en consecuencia, era culpable de su defunción, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado3 en casos análogos.


Sostiene que en la sentencia reprochada se ignoró que los centinelas no reportaron haber visto a su hijo deambular en ropa interior por la guarnición, de lo que se infiere que ello no acaeció, además, no obran pruebas del asesinato, por cuanto obedeció a un «hecho oscuro» en el cual los victimarios «se cuidaron de dejar cualquier pista».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de febrero de 2019 (ff. 12 y 13 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional4, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera (ff. 23 a 26 c. 1), pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que en el trámite ordinario no se demostró que en la sede militar donde murió el soldado profesional Jonathan Oswaldo R.H., se hayan inobservado las respectivas medidas de seguridad, por ende, no es dable endilgarle responsabilidad por su fallecimiento.


Que en los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el libelo introductorio, se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la debatida en la demanda de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00. Asimismo, sostiene que la accionante emplea el presente mecanismo constitucional en aras de suplir las omisiones probatorias en las que incurrió en ese proceso, lo que desconoce la naturaleza jurídica de aquel.


Concluye que el alto tribunal contencioso-administrativo ha indicado que el Estado debe indemnizar los perjuicios sufridos por uniformados, pero cuando estos obedecen a riesgos...

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