SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04130-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04130-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04130-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA DE PENSIÓN GRACIA - Conforme al IPC

Corresponde a la S. determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2018, incurrió o no en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al negar la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de la [actora]. (…) [O]bserva la S. que el Tribunal Administrativo de Sucre, al revisar el material probatorio allegado al proceso, encontró acreditado que Cajanal EICE (hoy la UGPP) reliquidó la pensión gracia de la accionante, por inclusión de nuevos factores salariales ( prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de grado), indicando que la reliquidación se hacía efectiva a partir del 27 de marzo de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2005, por prescripción trienal. (…) Por lo tanto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que la pensión gracia reconocida a la [actora] fue actualizada año a año, conforme al IPC, toda vez, que la certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP evidenciaba el porcentaje y el valor en que se incrementaba anualmente. (…) De igual manera, tampoco se observa una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión acusada se fundamentó en la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia Constitucional (sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015) que desarrolla lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, para señalar que se trata de un derecho de orden constitucional previsto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que le asiste a todos los pensionados sin discriminación. Bajo estas consideraciones, la S. considera que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, teniendo en cuenta la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04130-00(AC)

Actor: J.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Se decide la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de la señora J.R.P. en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, de 8 de mayo de 2018.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana J.R.P., mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión, de 8 de mayo de 2018, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la existencia, dentro de esa decisión, de un supuesto defecto fáctico que impidió prosperar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promoviera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita:

Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales de mi representado (sic), por configurarse vía de hecho, que trasgrede el derecho al debido proceso, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en defecto factico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación al debido proceso constitucional, solicito respetuosamente a los señores magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, con fecha 8 de mayo de 2018. [N. fuera del texto]

1.2. Hechos de la solicitud

La apoderada de la accionante señala, como relevantes, los siguientes hechos:

1.2.1. La señora J.R.P. estuvo vinculada al sector público y prestó sus servicios como docente, motivo por el cual la extinta Cajanal, mediante la Resolución 18407 de octubre de 1997, le otorgó una pensión gracia de jubilación.

1.2.2. Mediante la Resolución 43615 de septiembre de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidó la pensión de la señora R. y aumentó su cuantía, disponiendo que sus efectos fiscales surgieran desde el 29 de mayo de 2005, por aplicación de la prescripción trienal.

1.2.3. Inconforme con la cuantía, la señora R. solicitó a la UGPP revisar la reliquidación para que le incluyera «la indexación del Ingreso Base de Liquidación para la fecha del reconocimiento, el día 7 de octubre de 1997, con efectos fiscales desde el 30 de mayo de 1993, en razón a que [su] estatus de pensionada fue adquirido en fecha 27 de marzo de 1992»; sin embargo, la entidad negó sus peticiones.

1.2.4. Por lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia de 1 de agosto de 2017, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la indexación de la primera mesada pensional «teniendo en cuenta los IPC, mes a mes, a partir del 27 de marzo de 1992 y los reajustes a la pensión ordenados por el Gobierno (…)».

1.2.5. Contra la anterior providencia la UGPP presentó recurso de apelación, el cual, por sentencia de 8 de mayo de 2018, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Manifiesta la apoderada que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, con el cual se demostraba que la UGPP omitió indexar correctamente la primera mesada pensional de la señora J.R.P., conforme al IPC, desconociendo la capacidad adquisitiva, real y congrua que debe tener dicha prestación social.

Agrega que la providencia acusada también incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre el desarrollo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se establecen los parámetros para su reconocimiento.

Finalmente, añade que la decisión cuestionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, al negar la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo preceptos constitucionales como la igualdad, la dignidad humana y el derecho a recibir una pensión que mantenga su poder adquisitivo constante.

1.4. Trámite

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.4.1. Intervenciones

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