SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03594-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378652

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03594-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03594-01
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO SUSTANTIVO – Desconocimiento del régimen pensional especial aplicable / RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A MIEMBRO DEL INPEC – Aplicación del régimen de transición especial

Corresponde a esta Sala determinar si (…) la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 1 de 2005. (…) Con respecto a las pretensiones del accionante, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá accedió a las mismas, y ordenó la reliquidación de la pensión en una cuantía del 75%, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para arribar a esa conclusión, indicó que en la medida que el actor se vinculó desde el 19 de mayo de 1989, antes de expedirse el Decreto 407 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005, debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. (…) [R]esulta preciso señalar que la situación del actor y su régimen pensional, de acuerdo con el marco arriba señalado debían analizarse a la luz de lo previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5. Sin embargo, en la Sentencia de segunda instancia que se acusa, brilla por la ausencia el análisis de las citadas normas. Por el contrario, se evidencia, que la decisión adoptada se realizó a partir de la premisa de que el actor, era beneficiario del artículo 36 de Ley 100 de 1993, lo que resulta equivocado. En ese orden, la Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto. (…) Así, se evidencia que hay vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, como consecuencia de la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, el cual desconoció el régimen pensional especial de personas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, aplicable al [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03594-01(AC)

Actor: EDILBERTO GARCÍA DE LOS RÍOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de segunda instancia instaurada por el señor Edilberto García de los Ríos, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo

1. El señor Edilberto García de los Ríos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del régimen pensional especial.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“Solicito al Honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Principio de favorabilidad y Acceso a la administración de Justicia (Artículos 13, 29, 228 y 230 de la C.N.) vulnerados por la accionada al emitir la providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 1101-33-35-024-212-0185-1.

En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB – SECCIÓN “B”., proceda en el término que fije el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (Parágrafo quinto del Acto legislativo 1 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINO Que se aplicara la Ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”, Y QUE NO ES NECESARIO ACREDITAR LOS REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS EN UN 75% DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN RÉGIMEN ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005.”

1.2 Hechos

3. 1) La extinta CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 005970 de 6 de julio de 2010, reconoció al accionante pensión de jubilación en cuantía de $966.749.34, aplicando el régimen especial contenido en el parágrafo quinto del Acto legislativo 1 de 2005 y la Ley 32 de 1986, en consideración a que laboró como dragoneante en el Instituto Penitenciario y Carcelario.

4. 2) Manifestó que solicitó mediante peticiones de 26 de mayo de 2011 y de 26 de octubre de 2011, se procediera a reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como asignación básica, bonificación o remuneración por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, subsidio familiar 7%, prima de riesgo, bonificación por recreación y demás factores salariales.

5. 3) Mediante Resolución UGM 0037534 de 9 de marzo de 2012, CAJANAL decidió que el monto de su pensión correspondía a $989.903,37 sin aplicar el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

6. 4) Inconforme con la decisión, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá.

7. 5) El mencionado Juzgado, mediante Sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en una cuantía del 75% al accionante con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, vacaciones, navidad, y de servicios, subsidios de alimentación, de unidad familiar y auxilio de transporte, devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 (último año de servicios).

8. 6) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en su calidad de sucesor procesal de CAJANAL, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional e indicando que, el ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. Como sustento de su inconformidad, estableció que se vulneró el derecho al debido proceso ya que no tuvo las garantías de aplicación del precepto Constitucional fundamental, pues el tutelado desconoció el derecho al régimen especial que ostenta, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 y aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36.

10. Estableció que el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso excepciones para la aplicación de regímenes especiales, y una de ellas era la subsistencia del régimen pensional especial contemplado por la Ley 32 de 1986, para quienes habían ingresado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Aseguró que la sentencia enjuiciada desconoció el parágrafo quinto del mencionado Acto legislativo, el cual, mantuvo en vigencia el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con la única exigencia de haber ingresado antes y no tener consolidado derecho pensional alguno.

11. Señaló que hay diversos pronunciamientos judiciales, que han ordenado a CAJANAL reconocer y emitir actos administrativos dando aplicación al régimen especial de la Ley 32 de 1986, reconociendo el salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses y aplicando el 75%.

12. Con fundamento en lo anterior, el accionante invoca como causal específica el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma con la cual se resolvió su caso.

1.4 Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Fallo de primera instancia

13. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante. El a quo constitucional estableció que, con relación a la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una...

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