SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04150-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378777

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04150-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 320 Y 328 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTÍCULO 9 / LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3 ACUERDOS MUNICIPALES 061 Y 075 DE 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04150-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto que distribuyó y asignó contribuciones para la financiación por el sistema de valorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Para financiar el plan vial B. Competitiva para el mejoramiento de la movilidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - El Juez de segunda instancia no se apartó de los argumentos planteados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los argumentos aquí expuestos permiten concluir que no se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante en los términos por ella esbozados, ya que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la normativa sobre la contribución de valorización en debida forma. Resuelta el primer desacuerdo, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial planteado. En conclusión, debe recordarse que el juez debe analizar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral y sólo en la medida de que la valoración probatoria haya sido ostensiblemente arbitraria es procedente el amparo constitucional. Empero, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Tribunal, la cual además fue sustentada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, constituya una manifiesta indebida valoración, sino que por el contrario se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado. La accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental al separarse del problema jurídico que se sometió a su consideración por parte del municipio de B., a pesar del mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y de que el problema que planteó ya había sido resuelto en primera instancia. Acerca del anterior disenso, lo primero en lo que debe repararse, es que la autoridad judicial está facultada para fijar el problema jurídico en los términos que considere pertinentes y adecuados para resolver la fijación del litigio efectuada en primera instancia y los argumentos de reproche alegados en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, el juez de tutela no está en la facultad de invadir la órbita del juez natural para fijar el problema jurídico según su propio criterio. (…) [N]o es posible concluir que el Tribunal accionado se haya apartado de los argumentos planteados por el recurrente de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la corporación judicial precisamente con fundamento en ellos fijó el problema jurídico. De allí que determinara que el mismo radicaba en determinar si debía o no incluirse el factor de obra o presupuesto dentro del método de distribución utilizado por la entidad territorial. En todo caso, se aclara que si la accionante pretendía que se analizaran argumentos adicionales a los planteados por el municipio en el recurso de apelación, debió hacer uso a su vez de ese medio de impugnación. Adicionalmente, se determina que no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de indicar que ese aspecto ya había sido resuelto en primera instancia, ya que precisamente lo que busca garantizar el principio de doble instancia es que las partes puedan discutir ante otro juez, que ostenta una mayor jerarquía, un asunto que fue solucionado en primera instancia por otro. De allí que una providencia judicial únicamente quede ejecutoriada cuando carece de recursos, se vencieron los términos para su interposición sin que se hayan presentado o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos. De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por la accionante. Por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por la [actora], mediante la acción de tutela interpuesta en contra de la mencionada corporación judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 320 Y 328 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTÍCULO 9 / LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3 ACUERDOS MUNICIPALES 061 Y 075 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04150-00(AC)

Actor: I.J.G. BARRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora I.B. de G., en nombre propio y representación de I.J.G.B., L.R.G.B., A.G.B., H.F.G.B., E.G.C. y H.G.C., instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de B., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 674 del 10 de octubre de 2013, mediante la cual se asignaron unas contribuciones para la financiación del sistema de valorización del proyecto: «Plan vial B. competitiva para el mejoramiento de la movilidad».

El 14 de julio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de B. declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado respecto de los predios de los accionantes y ordenó la reliquidación de la contribución por valorización. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y legalidad tributaria e incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el acto demandado transgredió los parámetros para realizar esa asignación fijados en el artículo 9.º del Decreto 1604 de 1966 y los Acuerdos Municipales 061 y 075 de 2010. Concretamente asignó contribuciones por valoración a cada predio que exceden el beneficio que las obras reporta a cada uno de ellos.

Así mismo, manifestó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil J.M.G.M. y las respectivas aclaraciones efectuadas en la audiencia de contradicción, el concepto del Ministerio Público y el testimonio del economista N.E.D.N..

Igualmente, estimó que el Tribunal mencionado incurrió en defecto procedimental y en indebida motivación al separarse del problema jurídico que se sometió a su consideración por parte del municipio de B., a pesar del mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-525 del 2003 en relación con el alcance de la distribución de la base gravable al límite del beneficio.

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental y los principios referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2018 dictada por la corporación judicial accionada y ordenarle confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de B..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de B. (ff. 35-44 vto).

La jefa de la Oficina de Valorización, O.P.C., indicó que el Acuerdo Municipal 061 del 16 de diciembre de 2010 fijó el procedimiento, requisitos y formas para realizar la irrigación de la contribución en la ciudad del proyecto decretado por el sistema de valorización: «Plan vial B. competitiva para el mejoramiento de la movilidad». Refirió que en los artículos 7. º, 8. º Y 9. º del mencionado Acuerdo se definió el beneficio generador de la contribución de valorización y la forma de calcularlo.

Expresó que las contribuciones fueron concertadas y aprobadas por los Representantes Propietarios en Acta 01 del 20 de agosto de 2013, donde, además, quedó consignada la finalidad del factor de corrección, esto es, evitar que los costos del proyecto se carguen a sectores que no se beneficien del mismo. Además, explicó la forma cómo se realizó el cálculo.

Señaló que en la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial no tuvo en cuenta los fundamentos técnicos de irrigación presentados por el municipio, en los cuales se utilizó el factor de presupuesto como factor de corrección, en virtud del procedimiento fijado en el Estatuto de Valorización Municipal.

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