SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02883-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02883-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02883-01
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura pues se omitió aplicar las norma especial llamada a regular el caso / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La carga procesal recae en las partes que deben tomar los mecanismos necesarios para controvertir las decisiones


[L]a S. evidencia que la sentencia censurada incurre en el defecto sustantivo invocado por el tutelante, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no aplicaron el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual establece, de manera categórica, que en demandas contencioso-administrativas en las que se cuestionen actos administrativos que declaran a una persona fiscalmente responsable, solo debe enjuiciarse el que pone fin al trámite. (…) En otras palabras, los señores accionados, al declararse inhibidos para desatar la pluricitada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, omitieron tener en cuenta la regla especial contenida en la norma indicada en el acápite anterior, en virtud de la cual el señor Francisco Javier García García no tenía la carga procesal de someter a control de legalidad el auto 671 de 8 de mayo de 2009, dictado dentro del procedimiento fiscal surtido en su contra, para obtener un pronunciamiento de fondo en sede judicial, pues, para tal efecto, era suficiente controvertir la decisión de 27 de noviembre de esa anualidad, que puso fin a dicha actuación administrativa, la cual sí reprochó. (…) Ahora bien, los demandados, dentro de la acción de tutela de la referencia, afirmaron que la expresión «solamente», prevista en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, se refiere a actos administrativos definitivos (en aras de excluir de control jurisdiccional a los de trámite), de los cuales hacen parte los que resuelven recursos, cuando estos son interpuestos, lo que origina una proposición jurídica, en virtud de la cual torna obligatorio que estos también deban acusarse, de acuerdo con el CCA. (…) No obstante, para la S. tal argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que obedece a una interpretación que desatiende el principio lex specialis derogat generali (la ley especial prima sobre la general), pues se aplicó el CCA sin tener en cuenta que el sistema normativo establece un trato especial cuando se controviertan decisiones emitidas en juicios de responsabilidad fiscal, cuyo trámite no está condicionado a disposición general alguna; además, la aseveración de los tutelados desconoce el mandato de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde la ley no distingue, no es dable al intérprete hacerlo», actuación que adelantaron aquellos, al darle un alcance, al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que no fue previsto por el legislador. (…) Resulta oportuno advertir que en la sentencia ordinaria reprochada no se referenció la mentada normativa y tampoco se hizo alusión a los motivos por los cuales se privilegiaba la regla general prevista en el CCA sobre aquella. (…) De cualquier modo, de asumirse que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 avala la interpretación que hicieron los señores magistrados accionados, esta estaría en contraposición con la literal, que indica que basta con enjuiciar el acto administrativo que finaliza el procedimiento fiscal, escenario en el cual debía privilegiarse esta última, en atención al principio constitucional pro homine, máxime cuando con ella se evitaba una sentencia inhibitoria, ponderación que no se efectuó en el fallo atacado, lo que quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal, que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del 2 de abril de 1998, Exp. 4438, M.P.L.R.R..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 59.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02883-01 (AC)


Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la S. a decidir las impugnaciones formuladas por los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado y C. General de la República contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la sección primera (1.ª) de esta Corporación, que accedió al amparo deprecado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor Francisco Javier García García, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de junio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 31 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), y se declaró inhibido para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2010-01142-00 instaurada contra la C.ía General de la Nación; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que desaten de fondo ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata el accionante que se desempeñó como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá (Comfaboy) durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 2001 y el 20 de febrero de 2004, y el 3 de marzo de ese último año «la gerencia departamental de Boyacá», con radicación 988, dio apertura a indagación preliminar en su contra, por presuntas irregularidades en la adquisición de unos «kits» escolares entregados a los hijos de los empleados del organismo que regentaba.


Que la aludida gerencia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, lo declaró responsable fiscal por un monto de $257’234.164, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero, desatado, con auto 671 de 8 de octubre de ese año, por la «dirección de juicios fiscales de la contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la C.ía General de la República», en el sentido de confirmar la sanción, y, el segundo1, el 27 de noviembre siguiente, que ratificó el acto administrativo inicial.


Dice que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2010-01142-002, encaminada a obtener la anulación de los mencionados pronunciamientos de 31 de agosto y 27 de noviembre de 2009, súplica a la que accedió el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), el 31 de mayo de 2012, al considerar que la acción de responsabilidad fiscal había prescrito, de acuerdo con el artículo 9.º de la Ley 610 de 2000, pues entre el auto de apertura de investigación y la culminación del juicio transcurrieron más de cinco (5) años.

Que contra la anterior determinación la C.ía General de la República interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 14 de junio de 2018, en la que revocó aquella y, en su lugar, se inhibió para dirimir el trámite ordinario, al estimar que se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que no se acusaron la totalidad de los actos administrativos, lo que da origen a una proposición jurídica incompleta, pues se omitió hacer referencia al auto 671 de 8 de octubre de 2009.


Agrega que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, comoquiera que, en ella, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual prevé que en materia de responsabilidad fiscal solo es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa el fallo con el que termina el procedimiento, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2001.


Que dicho pronunciamiento también contraría el precedente jurisprudencial3, el cual ha sido uniforme en indicar que cuando se controvierte una sanción fiscal, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo enjuiciable es el que pone fin a la actuación administrativa, postura que inobservaron los demandados en desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que hace menester acceder a esta.


Concluye que en la decisión judicial reprochada no se explicó por qué se privilegiaba la aplicación de la norma general, como lo es el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (CCA), sobre la especial (artículo 59 de la Ley 610 de 2000), situación que permite inferir que esta última ni siquiera fue advertida por los accionados, lo que provocó que cometieran una imprecisión normativa al declarase inhibidos para decidir la mentada demanda ordinaria.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor C. General de la República (ff. 84 a 92), por intermedio de apoderado, pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, ya que el actor emplea este mecanismo con el fin de revivir un debate concluido en debida forma, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece otro medio de defensa para atacar la providencia censurada, como lo es el recurso extraordinario de revisión.


Que la sentencia objeto de reproche no se...

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