SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01554-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378792

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01554-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01554-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Julio 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el [accionante], al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por haber inaplicado al caso concreto el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 porque, a su juicio, rige desde su publicación, y esta se efectuó el día 26 de diciembre de 1995, (…) razón por la cual desde el año siguiente, esto es, 1996, debía realizarse el reajuste correspondiente? (…) [L]a subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en atención a que se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que el ajuste de la asignación de retiro no era procedente a partir del año 1996, ya que la Ley 238 de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre de dicho año, y en consecuencia, teniendo en cuenta que el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, al estudiarse el caso concreto, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de la vía de hecho alegada. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 6 de junio de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por [el accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01554-01(AC)

Actor: E.G. RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor É.G.R., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que prestó sus servicios como Oficial al servicio de las fuerzas militares durante 42 años, 4 meses y 13 días, en donde por medio de la Resolución 203 de 31 de enero de 1991, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. Posteriormente, fue retirado de la actividad militar, mediante Decreto 2983 de 1990, por solicitud propia, baja efectiva el 9 de abril de 1991 con el grado de Almirante de la Armada Nacional.

Señaló que de conformidad con el Índice de Precios del Consumidor, certificado por el DANE, para el año 1996, debió recibir un aumento en la asignación de retiro. En ese orden, anotó que en aquella época las pensiones sometidas al régimen general, incluyendo el de las fuerzas públicas, se reajustaron con un incremento superior al 19.46%.

Indicó que radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 9 de febrero de 2015, pretendiendo se le reconociera el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que indicaba tener en cuenta el IPC en las pensiones reconocidas con anterioridad, por cuanto el incremento se daba en base al principio de oscilación, frente a la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió el acto administrativo 0009966 de 19 de febrero de 2015, negando la solicitud realizada.

Mencionó que presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 17 de noviembre de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para el año 1996, en la medida en que este es viable de acuerdo a la Ley 238 de 1995, esto es, a partir del año 1997 hasta el año 2004, de acuerdo al Decreto 4433 de 2004.

Comentó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 12 de octubre de 2018, con la que se confirmó la decisión judicial del a quo con fundamento en que el actor se retiró del servicio, a partir del 10 de abril de 1991, en donde solicitó el reajuste del IPC por el año 1996, en los términos de la Ley 238, sin embargo, como se expuso con antelación, la citada norma jurídica aún no surtía efectos jurídicos. En ese orden de ideas, el reajuste del IPC para las asignaciones de retiro, se hace efectivo a partir del año 1997.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo por haber inaplicado al caso concreto el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, norma jurídica de la cual nace la obligación de reajustar respectivamente las asignaciones de retiro con base en el IPC del año anterior. Además, precisó que la ley 238 de 1995, rige desde su publicación, y esta se efectuó el día 26 de diciembre de 1995, como consta en el diario oficial 42162, razón por la cual desde el año siguiente, esto es, 1996, debía realizarse el reajuste correspondiente.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de 12 de octubre de 2018, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus pretensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 29 de abril de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor E.G.R. contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra CREMIL, con radicado 2016-00076.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección F[4].

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada sostuvo que su decisión no vulnero los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en ninguno de los defectos invocados.

Reiteró los motivos expuestos en la sentencia cuestionada y que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, además de argumentar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.

3.2. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá.

La titular del despacho judicial referido solicitó negar las pretensiones, por cuanto a la parte actora no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en ese orden de ideas, indicó que ese despacho judicial actuó de...

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