SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01140-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379127

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01140-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 1790 DE 200 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 200 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 200 – ARTÍCULO 101
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01140-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro del Ejercito Nacional / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa. Ausencia de valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR SOLICITUD PROPIA – Omisión en la valoración de pruebas relacionadas con la afectación de la voluntad del accionante al momento de solicitar el retiro del servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Revisada la providencia del 31 de enero del 2019, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia del 16 de marzo del 2018, concretamente, con fundamento en que la negativa de ascenso del actor, de manera genérica, se fundaba en que no había cumplido los requisitos, pero sin hacer una constatación de ello. Por otro lado, indicó que los reconocimientos por buenas conductas del interesado llevaban a concluir que no había una manifestación de discriminación en su contra; y que bajo su análisis, los testimonios no demostraron vicios de legalidad del acto reprochado, sin pasar a hacer una mínima tasación de ellos, o una desestimación en relación con el hecho que se pretendía probar sobre el trato diferenciado dado al actor. En cambio, observa la S. que, a diferencia del estudio que se hizo en la providencia de primera instancia que revocó el tribunal accionado, este último pretermitió la valoración de pruebas relacionadas directamente con la afectación de la voluntad del accionante al momento de solicitar el retiro del servicio, como se pasa a explicar: 1. No emitió pronunciamiento alguno sobre lo sucedido en relación con el convenio Colfuturo, los motivos por los que fue excluido de dicho programa, y la falta de comunicación de la decisión (…). 2. No emitió pronunciamiento alguno sobre la existencia de las dos solicitudes de retiro anteriores a la del 6 de octubre de 2016, y que se habían sustentado en los malos tratos recibidos (…). 3. Sólo mencionó en el resumen fáctico del caso concreto, lo sucedido con la Universidad S.A., sin explicar qué grado de mérito le correspondía a las pruebas allegadas para tal fin. En este punto es importante destacar que, en cambio, el juez de primera instancia reprochó que la entidad demandada, luego de crear la expectativa en el actor de poder cursar una especialización, no cumplió con el desembolso de dinero. 4. Sobre los testimonios, únicamente expresó que no demuestran vicios de legalidad frente al acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por el actor. Frente a esta circunstancia, vale la pena recalcar que el a quo dentro del proceso contencioso, concluyó del análisis de esta prueba, que el actor sí fue víctima de discriminación y persecución por algunos de sus superiores. En ese orden, el Tribunal de segunda instancia debió, como mínimo, desvirtuar la conclusión de la primera instancia y exponer las razones de valoración fáctica que le llevaban a una conclusión distinta y por qué las declaraciones recibidas no tendrían la capacidad de demostrar la mencionada discriminación. Así, esta S. considera que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico negativo, pues omitió valorar las anteriores circunstancias que fueron alegadas en el proceso ordinario por la parte demandante, y que estaban encaminadas a demostrar su posible afectación de la voluntad al momento de solicitar el retiro el 6 de octubre del 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 200 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 200 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 200 – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01140-00(AC)

Actor: J.A.P.S.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La S. decide la acción de tutela presentada por J.A.P.S. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

J.A.P.S., en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en el defecto factico en la providencia proferida el 31 de enero del 2019, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones del actor.

  1. Hechos probados

2.1. En la Resolución núm. 0345 del 20 de enero de 2016, J.A.P.S. fue retirado del servicio activo, sin el reconocimiento de los tres meses de alta previsto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, esta prestación fue posteriormente reconocida mediante sentencia de tutela, proferida por el Consejo de Estado el 23 de junio del 2016, en la que se ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pagar al actor los tres meses de alta referidos.

2.2. El 7 de julio del 2016, actor interpuso demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0345 del 20 de mayo del 2016, que resolvió retirarlo del servicio por solicitud propia; y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada i) reintegrarlo a la institución al mismo escalafón en que se encuentran los compañeros de curso que tuvo cuando fue retirado del servicio; ii) pagar, dentro de otros conceptos, salarios, primas, cesantías, los tres meses de alta del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y demás perjuicios materiales y morales.

Como fundamento de su demanda, indicó que “al encontrarse en situaciones adversas no solo en el ámbito laboral sino que generaron diferentes problemas a nivel psicológico hicieron que presentara [su] renuncia, pues por más que intent[ó] reintegrarse a la fuerza en un ambiente de rehabilitación e integración al ámbito laboral (…) lo que recibi[ó] fue múltiples persecuciones”.

Respecto de la pretensión quinta consistente en obtener el reconocimiento de los tres meses de alta, presentó escrito de desistimiento el 19 de septiembre del 2017[2], al tener en cuenta que le fue notificada la Resolución núm. 11274, con la que se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó pagar esta prestación al actor.

2.3. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (radicado núm. 11001334205420160058100), autoridad que, en auto del 30 de octubre del 2017[3], aceptó el desistimiento de la pretensión quinta, y luego de agotadas todas las etapas del proceso, profirió sentencia el 16 de marzo del 2018[4], en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 0345 del 2016 en lo relacionado al retiro del servicio de J.A.P.S., y ordenó reintegrarlo a la institución en el grado que corresponda según escala de ascensos y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Como sustento de su decisión, el juez de instancia, encontró que, de la valoración de las declaraciones del C.N.I.R.C. y el M.R.C.H., se podía evidenciar que la entidad accionada sí generó una situación de discriminación al no otorgarle al actor la Medalla Herido en Combate, no obstante que había recibido una lesión en tales circunstancias.

También concluyó del estudio de los referidos testimonios, que el actor fue víctima de persecución por parte de alguno de sus superiores, en razón a que en otra ocasión había demandado al Ejército Nacional, proceso en el que logró su reincorporación a la institución militar.

De otra parte, el despacho de primera instancia reprochó que la entidad demandada, en un primer momento emitió certificación de apoyo para que el tutelante cursara la especialización en derecho constitucional en la Universidad S.A., y que, posteriormente, no permitió que culminara sus estudios y obtuviera el respectivo título académico, pues se...

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