SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04423-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379156

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04423-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04423-00
Fecha15 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Deber de motivación de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015202, respectivamente, proferidas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber reconocido al demandante la reliquidación de la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica, y sostener que la misma es incompatible con la pensión de invalidez. (…) En conclusión, ninguna de las dos providencias resolvió lo pretendido por el demandante, ni sustentaron en debida forma sus decisiones, contrariando de esta manera los principios constitucionales y en especial el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido de la sentencia, afectado de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor C.A.. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto las sentencias [cuestionadas], incurrieron en un defecto sustantivo y violación a los principios de congruencia y motivación de las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04423-00(AC)

Actor: P.J.C.A.

Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor P.J.C.A. contra las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[1], que modificó y confirmó las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Sexto y Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor P.J.C.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[2], en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015201, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]:

Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de fechas junio 12 de 2018, Radicado No. 20120015201 y junio 18 de 2018, radicado No. 2012004801, y en su defecto se ordene rehacer las sentencias en un plazo prudencial, para que le sea reconocida a mi poderdante la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a la merma de la capacidad laboral, que se probó en forma concurrente con la pensión de invalidez.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes:

2.1. El señor P.J.C.A. prestó el servicio militar obligatorio a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de julio de 2008.

2.2. El 15 de octubre de 2008, se le practicó Junta Médico Laboral No. 032 CACOM2, por presentar unas lesiones y afecciones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral de 19.5%.

2.3. Inconforme con la decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3679-444 del 25 de noviembre de 2010, modificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.65%.

2.4. Mediante Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral psicofísica a favor del señor P.J.C. por valor de $17.420.985.

2.5. El demandante presentó solicitud de prueba anticipada para la práctica de un dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral del 80.71%.

2.6 El demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001333100220120004801[4], con fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la reliquidación y pago de la indemnización por invalidez, de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.6.1 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que:

(i) declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto del reconocimiento y pago de la reclamación de la pensión de invalidez;

(ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011 y

(iii) ordenó reconocer y pagarle al señor C.A. la indemnización, conforme a los índices fijados por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.6.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto a la excepción de inepta demanda respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa también presentó recurso de alzada, alegando que no debe reconocerse la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

2.6.3. El asunto fue conocido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, quien en providencia del 18 de junio de 2018, confirmó la declaratoria de inepta demanda, y adicionó la sentencia, en cuanto que al momento del pago ordenado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 12 de junio de 2018, dentro del proceso 2012-00152-01, en lo atinente al descuento de los pagos que llegaren a efectuarse por concepto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en razón a que al señor P.J.C. le fue reconocida la pensión de invalidez por la misma causa.

2.7. Con ocasión a la declaratoria de inepta demanda en el anterior proceso respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el 14 de julio de 2011, el señor P.J.C. solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento dicha prestación y la entidad a través de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, negó lo peticionado.

2.8. Ante la negativa de la entidad, el demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 50001333100720120015201[5], a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y se ordenara (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) la reliquidación y el pago de la indemnización de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.8.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor P.J.C.. Así mismo, ordenó a la entidad a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente, teniendo como fundamento el nuevo porcentaje de disminución de su capacidad laboral, es decir, sobre el 80.71%.

2.8.2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en...

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