SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01130-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379171

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01130-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSala Plena
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2015-01130-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida en demanda de reparación directa / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado prueba / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Se declara infundada

[L]a S. concluye que, la causal primera del artículo 250 del C.P.A.C.A., invocada por la parte recurrente, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se trata de documentos recobrados después de dictada la sentencia, dado que se trata de una copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor E.I.M., prueba que fue decretada y allegada al expediente de reparación directa, pero que, por no cumplir con los requisitos legales de la prueba trasladada para su valoración, no fue tenida en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No prospera por inadecuada defensa técnica

[E]n cuanto a la afirmación respecto de que la empresa demandante “no tuviera una defensa técnica apropiada”, toda vez que su apoderado de confianza dentro del proceso de reparación directa no aportó pruebas que demostraran su ausencia de responsabilidad respecto de los hechos que se le endilgaron en la demanda, advierte la S. que esa circunstancia no está prevista en la causal quinta prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A. como causal de revisión, pues, debe resaltarse que la causal alegada proviene de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, razón por la cual no es posible que la labor de defensa del apoderado pueda generar tal situación en la decisión que se cuestiona

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01130-00(REV)

Actor: LUZ H.L.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS

Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede la S. a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por una de las demandadas -Servicios Aéreos del Quindío SAQ Ltda. hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. HELIAV S.A.S.- contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas de reparación directa

1.1.1 Expediente 26.298

Fue presentada el 20 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del T., por L.E.L.S. y J.C.I.L. (esposa e hijo de la víctima directa), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Q.L.. “SAQ Ltda.”, por los perjuicios causados por la muerte del capitán E.I.M., ocurrida el 22 de noviembre de 1996, en el Páramo de las Hermosas, ubicado en el Municipio de Chaparral (T.).

Sostuvo la actora que, el 22 de noviembre de 1996, el C.E.I. Mesa emprendió vuelo desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá, junto con el señor L.E.M.G., con destino a diferentes municipios del sur del T., a bordo del helicóptero H. 500, serie 810034-D, matrícula HK 2768, de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA”.

Durante este trayecto, mientras sobrevolaban el sector Gaitanía – Roncesvalles, la aeronave se fue a tierra y cayó en el corregimiento de Cejía Alta del municipio de San Antonio, T..

Los dos tripulantes de la aeronave lograron sobrevivir al aterrizaje de emergencia e inmediatamente se comunicaron por un teléfono celular con Bogotá, solicitaron ayuda y dieron las coordenadas del lugar donde se encontraban. Dicha situación fue conocida inmediatamente por la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA”, la cual dio aviso a la Aerocivil mediante mensaje AFTN No. 222307.

La empresa Servicios Aéreos del Q.L.. “SAQ Ltda.” dispuso un helicóptero para la operación de evacuación y rescate, al mando del C.J.T., con la asistencia del técnico J.I.B., de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA” y de un inspector del grupo de prevención e investigación de la Aerocivil. Éstos últimos decidieron esperar en una finca ubicada a 7 kilómetros del lugar del accidente, aproximadamente, mientras se rescataba a los tripulantes de la aeronave accidentada.

La aeronave de rescate se aproximó al lugar del accidente y desde el aire procedió a evacuar a los señores L.E.M.G. y E.I.M., quienes debieron colgarse al tren de aterrizaje o “esquí” del helicóptero. Durante esta operación, el primero de ellos cayó a tierra desde una altura de 8 metros aproximadamente, lo que le produjo graves lesiones. Momentos después, el segundo de los rescatados cayó al vacío desde una altura aproximada de 10.300 pies.

El 25 de noviembre del mismo año, con la ayuda de los organismos de socorro fue hallado el cadáver del C.E.I. Mesa, en un paraje de San Antonio, T..

1.1.2 Expediente 26.665

El 20 de noviembre de 1998, la señora M.C.L. de Iglesias, en su propio nombre y en representación de su menor hijo A.F.I.L., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Aerocivil y Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Q.L.. “SAQ Ltda.”, por los perjuicios sufridos por la muerte del señor E.I.M., ocurrida el 22 de noviembre de 1996, en zona rural de Chaparral (T.).

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los mismos hechos sintetizados del expediente 26298 y agregaron que el desafortunado rescate de las víctimas lo efectuó la empresa de Servicio Aéreo del Quindío, en un operativo en el que se omitieron las medidas de seguridad necesarias para obtener un buen resultado.

1.2. Las sentencias de primera instancia

1.2.1. Expediente 26.298

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del T. exoneró de responsabilidad a la Aeronáutica Civil y acogió las demás pretensiones de la demanda en relación con las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Q.L.. “SAQ Ltda.”.

Para fundamentar la responsabilidad de estas empresas, el Tribunal resaltó la negligencia de las mismas, pues “no llevaron los implementos necesarios y mínimos que se deben tener al momento de realizar un rescate aéreo como son cuerdas, sogas o lazos, arneses, una escalerilla que son elementos que pueden resultar necesarios al momento de un operación de rescate”.

El tribunal dijo también que el Capitán Iglesias Mesa actuó de manera imprudente al colgarse de manera consciente y voluntaria, con lo cual se infería una concurrencia de culpas entre la víctima y las encargadas del rescate; al respecto, indicó que “se advierte un grado de negligencia de la víctima, teniendo en cuenta su experiencia en razón de su profesión, para lo cual ha debido actuar con mayor diligencia, y por parte de las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. ‘TACA LTDA.’ y Servicios Aéreos del Q.L.. ‘SAQ LTDA.’ quienes no actuaron en la forma en que correspondía, para el caso, pues faltó cuidado al momento del rescate y surgió un hecho que la víctima no tenía que soportar” (fls. 548 a 560 C.P..).

1.2.2. Expediente 26.665

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de noviembre del 2003, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la...

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