SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00807-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00807-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00807-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para reclamar la cuota parte pensional / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Contribución parafiscal

La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por el accionante y determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto señalado, precisa que la discusión jurídica que se planteó [en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho] giraba en torno a determinar cuál es la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, el medio de control pasible para reclamarlas y el término de caducidad que se aplica. (…) La Sala estima que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado, en la medida que los accionados explicaron cuál era el fundamento legal para considerar que las cuotas partes pensionales tiene un carácter parafiscal y, en ese sentido, por no tratarse de actos administrativos que reconocían una prestación periódica, la regla aplicable para presentar la demanda, era la establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la presente tutela, no puede predicarse que los accionados hayan incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron una norma derogada, inexistente o contraria a la Constitución ni hicieron una interpretación arbitraria de la ley, sino que por el contrario acogieron el criterio interpretativo de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de carácter parafiscal y explicaron con suficiencia las razones por las que consideraron que el medio de control estaba caducado; en consecuencia, el hecho de que la entidad accionante no comparta dicho criterio no puede traducirse en un defecto sustantivo. (…) Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivos, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado frente a las providencias cuestionadas en los procesos de Nulidad y Restablecimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00807-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORAL DE BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda- Fondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B; así como de los Juzgados Cuarenta (40), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicados bajo los números 11001 3337 043 2017 00144 01, 11001 3337 044 2017 00035 01 y 11001 3337 040 2018 00045 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte accionante, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, previstos en los artículos 29,229 y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, por haberse configurado defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente vertical y horizontal, y Violación directa de la Constitución en los fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia en relación con los procesos de nulidad y restablecimiento, dentro de radicados:

  1. Radicado 11001333704320170014400

En primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, que mediante auto del 15 de noviembre de 2017 rechaza la demanda, por considerar que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conocimiento de la Sección Cuarta, Sub Sección B, M., Dra. L.Á.M.C.C., que mediante auto del 19 de abril de 2018 confirmó la decisión apelada.

  1. Radicado 11001333704420170003500

En primera instancia, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta el cual rechaza la demanda por caducidad (auto del 14 de septiembre de 2018) considerando que los actos administrativos demandados fueron notificados por conducta concluyente, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, M.A.N.L., mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, resuelve la apelación confirmando el auto de fecha 14 de septiembre de 2018.

  1. Radicado 11001333704020170003500

En primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018 resuelve DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción siendo apelada por la parte actora y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección A, M.L.A.R.M., el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 CONFIRMA auto del 3 de mayo de 2018.

2. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar las providencias de los Juzgados 44, 43 y 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, lo mismo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A y Subsección B, M.A.N.L. y L.A.R.M., y M.L.Á.M.C.C., respectivamente.

3. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la providencia que resolvió conflicto de competencias, de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso nro. 250002342000201700097-00. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que promovió tres (3) demandas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el propósito de obtener la nulidad parcial de las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de República - FONPRECON, por medio de las cuales reconoció un derecho pensional y asignó una cuota parte de la pensión al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, la cuales se tramitaron bajo los siguientes números de radicación: 11001333704320170014401, 11001333704420170003501 y 11001333704020180004501.

Explicó que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704320170014401 correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de noviembre de 2017 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual fue confirmado en proveído de fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del expediente nro. 11001333704420170003501 que en providencia del 14 de septiembre de 2018 rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho toda vez que había caducado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta en auto del 8 de noviembre de 2018 la confirmó.

Señaló que del asunto radicado bajo el nro. 11001333704020180004501, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en proveído del 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de...

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