SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04449-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04449-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloACCEDE
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04449-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por el mal estado de la vía / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No configuración / AUSENCIA EN LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. (…) deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo del 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, S. Segunda de Decisión Oral, por cuanto, en criterio del accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se emitió sin ningún soporte probatorio que respaldara que fue el exceso de velocidad lo que produjo la caída del demandante, y no el mal estado en que se encontraba la vía. (…) En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que como entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima existía una distancia de 16.80 metros, ello le permitía concluir que el [tutelante] conducía a una velocidad que superaba los 30 kilómetros por hora. De esta manera, la construcción lógica elaborada por la autoridad acusada partió de unos hechos que a su juicio llevaban a la conclusión de que [la parte actora] no acató las normas de tránsito al manejar su motocicleta a alta velocidad, situación que permitía establecer que la causal eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza de la propia víctima. Sin embargo, a juicio de la S. dicha conclusión no estuvo soportada en un análisis completo de los medios probatorios allegados al expediente, respetando la sana crítica y, de tal manera, no se configuraron los elementos básicos para que una prueba indiciaria pudiera tenerse como demostrativa de un hecho indicado o desconocido. (…) En consecuencia, considera la S. que en el presente caso se materializó un defecto fáctico, porque las pruebas que fueron valoradas por el tribunal no le permitían establecer, con un sustento técnico y científico, que la causa eficiente y determinante en la producción del daño se encontraba en cabeza del [demandante]. Por lo anterior, la S. amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [O.J.R.Q.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04449-00(AC)

Actor: ORFILIO DE J.R.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor O. de J.R.Q. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor O. de J.R.Q. consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto se emitió sin ningún soporte probatorio que respaldara que fue el exceso de velocidad lo que produjo la caída del demandante y no el mal estado en que se encontraba la vía

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El señor O. de J.R.Q. presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

1) CONCEDER la acción de tutela que instauro como apoderada judicial del señor O.D.J.R.Q. en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – S. integrada por los H. Magistrados doctores R.O.C.B., J.E.C. BRAVO y F.A.G.M., el primero, que actuó como ponente y los demás, como integrantes de la S., por vulneración de derechos fundamentales entre los que se hayan: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD ANTE LA LEY, dentro del medio de control REPARACION DIRECTA que se formuló por el señor O.D.J.R.Q. en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con radicado 76001 33 33 018 2013 00109 00.

2) DEJAR sin efectos, la sentencia de segunda instancia Nº 129 de 28 de junio de 2019, notificada por correo electrónico 06 de agosto 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - S. integrada por los H. Magistrados doctores R.O.C.B., J.E.C. BRAVO y F.A.G.M., mediante la cual se REVOCA la de primera instancia Nº 171 de 22 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del cita (sic) proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por O.D.J.R.Q. en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con radicado 76001 33 33 018 2013 00109 00.

3) ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se adopte la decisión pertinente, como consecuencia de haberse dejado sin valor o efecto alguno, la providencia antes mencionada, mediante la cual se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados dentro del mentado proceso; y haciendo un estudio de las pruebas, sin partir de suposiciones y apreciaciones que no cuentan con ningún elemento probatorio.

4) DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión que se tome.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El día 18 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 15:00 horas, el señor O. de J.R.Q. se desplazaba a bordo de su motocicleta, a la altura de la calle 54 frente al número 32ª-02 de la ciudad de Cali, cuando cayó en un hueco que se encontraba en la vía, lo que le hizo perder el control de su vehículo y por ello padeció graves lesiones

  1. En consideración a lo anterior, el señor O. de J.R.Q. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados por el accidente de tránsito.

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 22 de septiembre de 2016, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali de las lesiones corporales causadas al accionante en el accidente de tránsito; ii) condenar al municipio a pagar a favor del señor R.Q., por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V. y, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $866.000 y ii) condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar y/o reembolsar a la entidad demandada los valores que ella deba pagar, hasta el límite del valor asegurado.

  1. Inconformes con la decisión adoptada, el municipio de Santiago de Cali, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la parte demandante presentaron recursos de apelación, esta última en lo referente al monto de los perjuicios reconocidos y los que fueron negados.

  1. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. Segunda de Decisión Oral, quien, en sentencia del 28 de junio de 2019, dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) indicó que a pesar de encontrarse demostrado con el informe pericial del accidente de tránsito las malas condiciones de la vía y la presencia de un hueco, era necesario entrar a estudiar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues la entidad accionada y la llamada en garantía manifestaron en la impugnación que las lesiones se debieron al actuar imprudente y la falta de previsión del señor R.Q. al ejecutar la actividad riesgosa; ii) sostuvo que si bien los testigos manifestaron que el demandante no excedió los límites de velocidad, en aplicación de la prueba indiciaria, se encontraba debidamente probado que conducía a más de 30 kilómetros por hora; iii) manifestó que, de acuerdo al bosquejo topográfico, entre el punto de impacto y el punto donde terminó la víctima existía una distancia de 16.80 metros, lo cual indicaba, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que el señor R.Q. superaba la velocidad máxima permitida en lugares donde existe desplazamiento permanente de personas -30 kilómetros por hora-, con lo que infringió las normas de tránsito; iv) finalmente, puso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR