SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02795-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379269

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02795-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02795-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones de soldado conscripto / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES POR LESIONES / ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES POR LESIONES - Desconocimiento de posición sobre la prueba / ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Prueba para el reconocimiento y estimación de la indemnización del lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[E]l problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los siguientes temas: (i) la estimación de perjuicios morales derivados de lesiones y (ii) el valor probatorio de las actas de las juntas médicas para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) La Sala concluye que la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación a la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones. // Si bien la providencia cuestionada advirtió la existencia de la sentencia de unificación, lo cierto es que no expuso razones suficientes para no aplicarla. En el sub lite, el tribunal demandado no advirtió las circunstancias fácticas especiales, para efecto de reconocer una indemnización por perjuicios morales inferior a la señalada en la tabla fijada en la sentencia de unificación y que resulta (…) en todo caso vinculante. Así mismo, no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia que debe abordar para no acoger el precedente judicial. (…) [S]obre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones (…) la Sala advierte que si bien no existe un precedente judicial, lo que sí se evidencia de manera clara es una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. (…) [L]a providencia cuestionada sí desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso del [actor], dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a ese tribunal que, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero M.C.G., sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto del consejero J.O.R.R., sin medio magnético a la fecha. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-00(AC)


Actor: J.A.F.J.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.F.J. contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, revocó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y disminuyó la indemnización por perjuicios morales, reclamadas en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Por conducto de apoderado judicial, el señor Julián Andrés F.J. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


  1. SE RECONOZCAN LOS PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE que fueron revocados en la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 1001333603120140044801.


  1. SE MODIFIQUE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS MORALES y se reconozcan conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 311721.



  1. Hechos


Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:


2.1. El 30 de junio de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, el señor Julián Andrés F.J. recibió un disparo en el tobillo derecho.


2.2. El 25 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que el señor J.A.F.J. presentaba el siguiente diagnóstico: (i) lesión por arma de fuego en miembro inferior derecho, imputable al servicio; (ii) incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar, y (iii) disminución de la capacidad laboral del 23%.


2.3. El señor J.A.F.J. interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en el tobillo derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio.


2.4. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por la lesión padecida por el actor en el tobillo derecho y lo condenó a pagarle $79.451.575,66, por perjuicios materiales, 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la salud, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.


2.5. El Ministerio de Defensa Nacional apeló dicha decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la modificó, en el sentido de denegar la indemnización por perjuicios materiales y de disminuir la indemnización por perjuicios morales de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. Argumentos de la acción de tutela


3.1. El señor J.A.F.J. alegó que la sentencia del 26 de julio de 2018 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al valor probatorio de las actas de las juntas médicos laborales para efecto de liquidar perjuicios2. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en reconocer la indemnización por lucro cesante con base en el acta de la respectiva junta médico laboral.


3.2. El demandante también adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales causados por lesiones3. Que, de acuerdo con ese precedente, la indemnización por perjuicios morales debe ser de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pérdida de capacidad laboral se ubica entre el 20% y el 30%.


  1. Trámite procesal


4.1. Por auto del 27 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa nacional y al C. General del Ejército Nacional.


4.2. Mediante comunicaciones del 30 de agosto de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al C. General del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional4.


  1. Intervención de la autoridad judicial demandada


5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio no hubo desconocimiento del precedente judicial. Que, en efecto, el acta de la junta médico laboral fue tenida en cuenta para efectos de estimar las indemnizaciones por perjuicios a la salud y por perjuicios morales. Que, sin embargo, ese documento no era suficiente para evidenciar el lucro cesante, pues solo da cuenta de la pérdida de capacidad laboral.


5.1.2. Que, además, las decisiones cuestionadas están debidamente justificadas y que desconocerlas derivaría en la vulneración del principio de autonomía judicial.


  1. Intervención de tercero con interés


El Ministro de...

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