SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379359

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 - NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00040-01

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO


Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, por el doctor [O.G.L.], manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “[…] hasta el mes de agosto del año 2017, fungí como apoderado de la empresa Aguazul S.A. ESP en el proceso llevado a cabo por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá cuyo laudo es objeto de la presente acción de tutela […]”: La Sala advierte que en efecto el doctor [O.G.L.] fue el apoderado de Aguazul Bogotá S.A. ESP en el proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo laudo es objeto de la acción de tutela bajo estudio. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.], se acepta y en consecuencia queda separado del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 - NUMERAL 4


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]a parte actora si contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2016 que asumió la competencia para efectos de alegar la caducidad del medio de control y posteriormente haber presentado el recurso de anulación del laudo arbitral, como lo dispone el inciso primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, de acuerdo a lo considerado por la primera instancia y el informe presentado por los árbitros, la Sala encuentra que la parte actora fue parte demandante y demandada en el Tribunal Arbitral y en ningún momento alegó la caducidad del medio de control, y solo en vía de tutela pretende afirmar que el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales, pero lo que se advierte es que en realidad está actuando de manera contraria a sus propios actos, al controvertir una decisión que resultó desfavorable a sus pretensiones. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00040-01(AC)


Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSTITUIDO ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ




Tema: Acción de tutela contra laudo arbitral / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud



1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal de Arbitraje constituido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicación núm. 4663, porque a su juicio, al proferir el laudo arbitral de 25 de octubre de 2018, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Aguazul Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP acudieron ante un Tribunal Arbitral, conformado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la finalidad de que se resolvieran las controversias surgidas en torno a los contratos de gestión núms. 1-99-35100-632-2007 y 99-35100-633-2007 (no se mencionaron las fechas).


4. El Tribunal Arbitral realizó las siguientes actuaciones:


- Mediante auto de 21 de septiembre de 2016 admitió la demanda arbitral presentada por Aguazul Bogotá S.A. ESP contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y mediante auto de 3 de octubre de 2016 se admitió la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra Aguazul Bogotá S.A. ESP.


- Mediante auto de 3 de octubre de 2016, ordenó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 4663 y 4664.


- Mediante auto de 17 de enero de 2017, corrió traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá.


- La audiencia de conciliación se celebró del 8 de mayo de 2017, en la cual se decretaron las pruebas del proceso; y entre el 15 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018 se instruyó el proceso, en donde en la última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.


- La audiencia de alegaciones se celebró el 27 de junio de 2017.


- El 25 de octubre de 2018 se profirió el laudo arbitral, mediante el cual se resolvió:


“[…]


Primero. Declarar que los contratos especiales de gestión Nos. 1-99-35100-632-2007 y 1-99-35100-633-2007 suscritos entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Aguazul Bogotá S.A. ESP, fueron negocios jurídicos válidos, con excepción de las facultades otorgadas a la primera de imponer multas y sanciones unilateralmente, según los términos de las cláusulas 13 y 14, las cuales en ese aspecto son absolutamente nulas por objeto ilícito.


Segundo. Declarar que en el parágrafo segundo de la cláusula 6 de los mencionados contratos se pactó la estipulación según la cual el contratista asumiría a su costa todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones, multas y compensaciones que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP debió hacer a favor de terceros y autoridades administrativas y judiciales, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales del gestor con ocasión del contrato.


Tercero. Declarar que dentro de los mencionados contratos, el gestor se obligó a mantener indemne a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los términos del literal c) de la cláusula 11 de los contratos.


Cuarto. Declarar que, en los términos del primer inciso de la cláusula 11 de los mencionados contratos, el Gestor estaba obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por las autoridades competentes para la ejecución de los procesos a su cargo.


Quinto. Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda incoada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

Sexto. Declarar la nulidad absoluta del PARÁGRAFO de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N°1-99-32100-632-2007 (zona 2) que contiene el "Procedimiento Para la Imposición de Sanciones".


Séptimo. Declarar la nulidad absoluta del PARÁGRAFO de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N° 1-99-35100-633-2007 (zonas 1 y 5) que contiene el "Procedimiento Para la Imposición de Sanciones"


Octavo. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP, en aplicación de los numerales 13.5, 13.6, '13.7, 13.8 y 13.9 de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión N°1-9932100-632-2007 (zona 2) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes.


Noveno. Declarar que las multas y sanciones impuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP, en aplicación de los numerales 13.5, 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 de la Cláusula 13 del Contrato Especial de Gestión 1-9935100-633-2007 (zonas 1 y 5) son improcedentes, dado que el Tribunal no les reconoce validez ni efectos vinculantes.


Décimo. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en los dos numerales precedentes, condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a reembolsarle a AGUAZUL BOGOTÁ S.A. ESP el valor total que le descontó por concepto de multas y sanciones impuestas en virtud de la aplicación de la Cláusula 13 de los dos Contratos Especiales de Gestión durante la ejecución y liquidación de los mismos, cuyo monto en conjunto asciende a $2.329.334.605; junto con los intereses moratorios causados hasta el 20 de junio de 2016 por valor de $2.062.975.293; más los intereses moratorios sobre esta suma, liquidados desde el 21 de junio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018 (fecha más próxima en que se encuentra disponible la certificación de la Superintendencia Financiera sobre interés...

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