SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03497-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379689

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03497-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03497-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DESATÓ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS RELACIONADOS CON SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la sociedad accionante, con ocasión del Auto de 8 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencias y remitió una demanda a la Jurisdicción Ordinaria. (…) Ahora bien, de no existir claridad sobre la jurisdicción de conocimiento desde la mencionada Ley 142 de 1994, tal como se indicó en precedencia, deberá acudirse a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, que, para un caso como el presente, contempla inequívocamente que la jurisdicción debe ser la de lo Contencioso Administrativo. No sobra aclarar, que esta interpretación, no riñe con lo consagrado en el numeral 3 del inciso 2 del artículo 104 ibídem, ya que, en él, lo que se señala es un criterio adicional para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referido expresamente a que, las controversias sobre contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea cual sea su naturaleza (oficial, mixta o privada), en los cuales se hayan o debieron haberse pactado cláusulas exorbitantes. En ese orden de ideas, no puede entenderse que, en materia de servicios públicos domiciliarios, solo los litigios antes descritos, sean de conocimiento del juez de lo contenciosos administrativo, pues aquella regla debe interpretarse de forma sistemática con el resto de la norma, según la cual, esa jurisdicción también conoce de otros pleitos en la materia, por un criterio orgánico. Por lo anterior, se concluye que en la providencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del mencionado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011CPACA, razón suficiente para conceder el amparo del derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03497-00 (AC)

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su criterio, con el Auto de 3 de diciembre de 2018, dictado por la autoridad judicial accionada, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al configurarse en aquella providencia judicial, los defectos sustantivo y de reconocimiento del procedente

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)

“Tutélese el derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA E.S.P. S.A. –ISA– con el auto de 3 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– respecto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de M., y en consecuencia déjese sin efecto lo resuelto y en su lugar, ordénese remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El señor G. de León Montero presentó demanda “verbal de reliquidación de servidumbre” en contra de ISA E.S.P., ante los Juzgados Promiscuos Municipales de M. (Atlántico) en el año 2016, manifestando su inconformidad respecto al valor de la indemnización pagada por la entidad demandada en ese proceso, con ocasión de la servidumbre de conducción de energía y telecomunicaciones pactada en 2008.

  1. 2) El 15 de marzo de 2017, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de M. decidió rechazar la mencionada demanda “verbal de reliquidación de servidumbre” por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó su remisión al centro de servicios judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Según la sociedad accionante, dicha decisión se adoptó, habida cuenta que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer las controversias y litigios originadas en actividades en las que están involucradas entidades públicas, categoría en la que se ubica ISA E.S.P., por tratarse de una empresa de servicios públicos mixta, con un capital público que asciende al 61,58%.

  1. 3) Una vez repartido, el asunto le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla que, mediante Auto de 3 de agosto de 2017, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, formular conflicto negativo de “competencia” con el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de M.. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto planteado. Decisión que se fundamentó en que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 104 ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando, en los referidos contratos se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, lo cual no sucedió en el presente caso.

  1. 4) El 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y remitiendo el mismo al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de M..

  1. 5) Mediante Auto de 13 de marzo de 2019, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de M. admitió la demanda; providencia que fue notificada el 15 de marzo de 2019.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La parte accionante, luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, indicó que, el Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos (a) sustantivo y (b) de desconocimiento del precedente.

  1. Frente al primero (defecto sustantivo), sostuvo que, el Consejo Superior de la Judicatura (a) inaplicó los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, según los cuales, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos a las que se refiere esa ley, no están sometidas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, razón por la cual, “[…] un contrato de ISA no debe incluir cláusulas exorbitantes, debido a que este es un requisito que consagra la Ley 80 […]” y (b) dio una indebida aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011CPACA, comoquiera que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los litigios relacionados con los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y la empresa ISA E.S.P., ostenta dicha calidad, al tener una participación pública igual o superior al 50% (61,58%).

  1. Agregó que, es impropio que el Consejo Superior de Judicatura se refiera a una demanda “verbal de reliquidación de servidumbre”, en tanto, ello no existe en la normativa vigente.

  1. En lo referente al segundo defecto, esto es, el desconocimiento del precedente, se manifestó que, tanto la naturaleza como el régimen jurídico especial de las empresas de servicios públicos mixtas, ha tenido un desarrollo jurisprudencial importante, por parte del Consejo de Estado[2] y la Corte Constitucional[...

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