SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01823-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01823-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01823-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuro el defecto sustantivo / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Daños colectivos sufridos por la expedición de las licencias y autorizaciones / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Caducidad / DAÑO CONTINUADO - No opera el fenómeno de la caducidad porque se computa a partir de la cesación del mismo / DEFECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - El precedente que se citó como desconocido determinó que el análisis de la caducidad se debe realizar en cada caso concreto / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se atacó oportunamente la providencia que decidió lo relacionado con la caducidad

Le corresponde a la S. determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B que declaró la inexistencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto es preciso aclarar que la parte accionante manifestó su inconformidad respecto de 3 puntos específicos como lo son la afirmación contenida en la sentencia de 6 de julio de 2017 según la cual se intentó la acción de tutela como una tercera instancia; que se desconoció que efectivamente se presentó el fenómeno de la caducidad, y que hubo una omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que en el auto de 11 de febrero de 2010 se limitó a postergar el debate de la caducidad para el momento de la sentencia; y que el Consejo de Estado en la providencia de 18 de julio de 2018 decidió dar por zanjada la cuestión relativa a la caducidad, con base en lo decidido al resolver la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo. (…). [N]o es cierto que la decisión acerca del fenómeno de la caducidad se haya postergado para el momento de la sentencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el auto que rechazó la demanda, estableció que por tratarse de un daño continuado no operó el mencionado fenómeno en el caso concreto. (…). Esta S. considera que los argumentos allí expuestos no son irrazonables o absurdos, y por lo tanto, no se podría predicar un defecto sustantivo en relación con los mismos. Tampoco se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente (…) porque en el precedente que se citó como desconocido, esto es, se determinó que el análisis de la caducidad se debe realizar en cada caso concreto. De acuerdo con lo anterior se debe tener en cuenta que esta Corporación ha señalado que en los casos de daño continuado la caducidad se computa a partir de la cesación del mismo. (…). La parte accionante [también] manifestó que no hubo una decisión integral de los argumentos de la tutela con base en que habían sido planteados al momento de intentar el mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo. [L]a razón por la cual la Sección Segunda, Subsección B determinó que no había lugar a analizar el fenómeno de la caducidad, consistió en que la providencia que pudo haber causado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso es la que se profirió en marzo de 2010, motivo por el cual no se cumpliría con el requisito de la inmediatez. En ese sentido, si bien es cierto que en la sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado se reprodujeron los argumentos expuestos al momento de decidir la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo, la ratio decidendi consistió en que no se atacó oportunamente la providencia que decidió lo relacionado con la caducidad. Con base en lo expuesto y debido a que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, esta sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01823-01(AC)

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A

ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la apelación presentada por la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, a través de su representante legal, contra la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

La parte accionante narró los hechos que se resumen a continuación:

1. La señora A.B. y otros ciudadanos presentaron una acción de grupo contra la sociedad accionante, la Alcaldía de Bogotá y otras entidades, con el propósito de lograr la reparación de los daños colectivos sufridos por la expedición de las licencias y autorizaciones, y por realizar la construcción de casas con deficiencias estructurales y en suelos no aptos.

2. La demanda le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá – y en dicho trámite la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS propuso la excepción previa de caducidad, la cual se declaró probada, pero al ser apelada, fue revocada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se manifestó que la acción causante del daño no había cesado.

3. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2015 en la que acogió parcialmente las pretensiones.

4. La sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la sentencia de 6 de julio de 2017 en la que se confirmó el fallo apelado.

5. La sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS solicitó la revisión eventual del fallo de acción de grupo ante el Consejo de Estado, y la misma fue negada por medio de la providencia de 21 de junio de 2018, confirmada posteriormente en la providencia de 29 de agosto de 2018, notificada el 4 de septiembre de 2018.

2. Fundamentos de la acción de tutela.

La argumentación de la parte actora giró en torno a los siguientes aspectos:

En primer lugar, señaló que la providencia objeto de la presente acción de tutela desconoció que en el proceso de...

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