SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00828-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379726

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00828-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00828-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 - Artículo 20 de la ley 797 de 2003. Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / PENSION GRACIA - Recuento normativo / BENEFICIARIOS DE PENSION GRACIA - No están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Fundado / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente. Percibidos de buena fe

La Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del argumento según el cual, los docentes que perciben pensión gracia están exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma en cita consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. creado por la Ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. La Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional como esta corporación. Observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social al expedir el acto de reconocimiento de la pensión gracia a favor de la docente E.S., decidió «Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, Ley 100/93», aparte sobre el cual, precisamente recayó la declaratoria de nulidad parcial ordenada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Yopal y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2012, en tanto ordenaron liquidar y pagar a la ahora demandada los descuentos que le fueron efectuados por concepto de salud de la pensión gracia que viene devengando, así como abstenerse de seguir realizando dicho descuento. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la orden de devolverle a demandada las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y disponer que no se hicieran descuentos por tal concepto respecto de la pensión gracia reconocida a favor de la pluricitada docente, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00828-00(2546-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: ANA HORTENCIA ESPINDOLA SALAZAR

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TRÁMITE: CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. ASUNTO: EL DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

I. ASUNTO.

1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012 a través del cual, confirmó la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el juzgado segundo administrativo de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social y/o FOPEP «a liquidar y pagar los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia (Resolución No PAP 001216 del 23 de septiembre de 2009) de la señora A.H.E.S., identificada con la cedula de ciudadanía No 23.912.183 de Paz de Rio (Boyacá), acorde con los parámetros establecidos en la parte motiva. Igualmente, la demandada no deberá continuar efectuando dicho descuento[2]»

1.2. Del recurso extraordinario de revisión.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 23 de agosto de 2012, para lo cual, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

3. En cuanto al literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, toda vez que los valores que por tal concepto percibe son girados con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA siendo ésta una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y manejada por encargo fiduciario.

4. Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora A.H.E.S., en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 157[3], 202[4], y 203[5] de la Ley 100 de 1993[6], normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud.

5. Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la aquí demandada.

1.3. Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

6. La señora Ana Hortencia E.S. fue notificada personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP[7] y al contestar la demanda se opuso a las súplicas de la misma, para lo cual, arguyó respecto de la vulneración al debido proceso que, en el proceso ahora cuestionado, se atacaron en nulidad actos administrativos emanados de la voluntad de la administración, de una persona jurídica capaz de contraer derecho y obligaciones como CAJANAL, quien se encontraba llamada a responder por la orden de efectuar los descuentos con destino a los servicios de salud del docente.

7. El acto administrativo que se acusó ordenaba una deducción, sin determinar el concepto de la misma y que luego en la demanda se logra precisar que es para los servicios médicos del jubilado, sin que de él se pueda derivar participación del Ministerio del Trabajo y FOSYGA como lo persigue la presente acción de revisión, razón por la que asevera que no existió la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. De la competencia.

8. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el...

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