SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379727

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00903-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía funcional y la sana crítica / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Alegado en la acción de cumplimiento sujeto a condición / CONDICIÓN PARA FIRMAR ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE BIEN INMUEBLE – No se acredito el pago total por parte del comprador / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala destaca que la autoridad judicial accionada, fundamentó sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la obligación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de otorgar pública escritura de compraventa debía surgir únicamente en el evento en que se acreditara el pago de las sumas dinerarias a cargo de la Sociedad Lena Business Corp, hecho que no fue demostrado. Al respecto, cabe destacar que contrario a lo expuesto por la sociedad actora, la decisión del Consejo de Estado - Sección Quinta, se fundamentó en lo dicho por la entidad demandada y adicionalmente en el contenido del Oficio CS2017-055558 de 27 de octubre de 2017, por lo que no es verdad que la sentencia censurada encontró como asidero meras apreciaciones de la parte demandada. En efecto, valga resaltar que el mencionado oficio comporta un acto administrativo, por lo cual su contenido goza de la presunción de legalidad propia de estos, en tal virtud lo allí dispuesto debe ser tomado como cierto, a menos que la autoridad judicial competente declare su nulidad. (…) Se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que aun cuando se aportaron algunos documentos contables, lo cierto es que la negativa de la autoridad judicial obedeció a lo indicado en el referido acto administrativo. (…) En esta medida, se observa que el Consejo de Estado - Sección Quinta, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. (…) Ahora bien, para la Sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. (…) Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven a la Sociedad Lena Business Corp, de su obligación de probar los movimientos financieros llevados a cabo con ocasión del proceso de enajenación de los bienes inmuebles objeto de la acción de cumplimiento, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que la Sociedad actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Consejo de Estado - Sección Quinta, el cumplimiento de la obligación financiera a su cargo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00903-01(AC)


Actor: SOCIEDAD LENA BUSINESS CORP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Sociedad Lena Business Corp.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La Sociedad Lena Business Corp, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de cumplimiento que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia.



En amparo de los derechos invocados, solicitó:


Por los argumentos expuestos en el presente escrito solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que tutele el derecho invocado y en consecuencia profiera las siguientes órdenes:


1. Dejar sin efectos la sentencia de 06 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Alberto Yepes Barreiro con radicación No. 05001-23-33-000-2018-01218-01.


2. En consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que profiera una nueva decisión de fondo por medio de la cual se acceda a las pretensiones, atendiendo a lo expuesto en este escrito y a lo que se establezca en la sentencia de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de la sociedad Lena Business Corp”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


La Sociedad Lena Business Corp, en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso demanda, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la cual pidió ejecutar lo contenido en el artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes2, norma que dispone lo relativo al proceso de enajenación de bienes objeto de incautación.


A ese efecto, sostuvo que adquirió en pública subasta la titularidad de los predios identificados con matrículas inmobiliaria 01-525931 y 001-91084, ubicados en el municipio de Medellín (Antioquia); sin embargo, puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (y anteriormente la Dirección Nacional de Estupefacientes) se ha negado a realizar el proceso de escrituración, a pesar de habérselo solicitado en forma insistente.


El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 23 de julio de 20183 declaró improcedente la demanda, al advertir que lo pretendido podía ser objeto de debate dentro de un proceso ordinario. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Quinta, con providencia de 6 de septiembre de 20184 revocó la decisión recurrida; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando la acción de cumplimiento resultaba idónea con miras a conseguir la escrituración de los bienes objeto del proceso, lo cierto es que ello se encontraba al cumplimiento de una condición, consistente en la demostración del pago total del precio del inmueble y demás obligaciones surgidas, hecho que no estaba acreditado en el expediente.


La sociedad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política.


A ese efecto, puso de presente que la sentencia cuestionada omitió realizar pronunciamiento sobre los papeles contables allegados al proceso ordinario, en los que se demostró el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo, con ocasión de la adquisición de los referidos inmuebles.


Asimismo, aseveró que el juzgador dio validez a las afirmaciones de la entidad demandada, que afirmó el incumplimiento de la condición suspensiva a la cual se encontraba sometido el otorgamiento de la Escritura Pública, sin que allegara mayores soportes de su dicho.


Por lo demás, refirió que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de decretar la práctica de pruebas en forma oficiosa, en las que se solicitara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que allegara las certificaciones que reflejaran las consignaciones hechas, en atención al principio de carga dinámica de la prueba.


  1. Trámite


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 6 de marzo de 20195, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al Tribunal Administrativo de Antioquia, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

El Consejo de Estado - Sección Quinta6 pidió negar el amparo solicitado.


Indicó que la acción de cumplimiento que originó esta tutela, se tramitó conforme a Derecho; a ese efecto, puntualizó que las partes contaron con las etapas pertinentes para solicitar o controvertir las pruebas que estimaran pertinentes.


Manifestó que el defecto fáctico alegado, se fundamenta en inconformidades de la parte actora con el estudio realizado sobre el material probatorio arrimado al proceso, situación que impide que el juez constitucional efectúe valoraciones en el asunto.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.


  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 4 de abril de 20197, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Lena Business Corp.


Señaló que la sentencia censurada fue proferida con fundamento en...

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