SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379741

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 /
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00003-00

INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes

[E]l literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario vigente, al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece la sanción de proveedor ficticio por cinco (5) años para las personas o entidades que facturen ventas o prestaciones de servicios simulados o inexistentes. Esta Sección resaltó que la redacción de la norma permite concluir que la infracción es cometida por la facturación de ventas o servicios simulados o inexistentes, es decir, por la realización de una o ambas conductas. Como consecuencia de lo anterior, la sanción impuesta no es ambigua porque el acto sancionatorio indique que la facturación fue “simulada o inexistente”. Esta postura tuvo sustento en que, de acuerdo con la Real Academia Española, la simulación es la alteración aparente de la causa o el objeto de un acto o contrato, mientras que la inexistencia es la falta de veracidad de las operaciones. Así las cosas, ambos términos hacen referencia a que las transacciones facturadas no son reales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 671

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Pruebas indirectas / INDICIOS – Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios. / INDICIOS – Eficacia probatoria / PRUEBA DE COSTOS - Inversión de la carga de la prueba. En ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así trasladar la carga de la prueba al contribuyente para que aporte las pruebas que acrediten / VENTAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las operaciones comerciales y de los impuestos descontables / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Noción

[E]l artículo 742 ibídem dispone que deben utilizarse los medios de prueba previstos en las leyes tributarias o el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. En casos similares, esta Sección resaltó que la administración tributaria puede hacer uso de los indicios siempre que sean valorados en conjunto y que el hecho indicador (prueba directa) tenga una conexión real, conducente y pertinente con el hecho indicado (prueba indirecta). En todo caso, una vez la Dian controvierte la realidad de los documentos soporte de las ventas mediante los medios de prueba autorizados por la ley, la carga de la prueba se traslada al investigado porque debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) El artículo 774 del Estatuto Tributario establece dos requisitos para que la contabilidad constituya prueba, consistentes en que esté respaldada en comprobantes internos y externos y que no haya sido desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos, siempre que estos no estén prohibidos por la ley. Las pruebas indirectas a las que se refiere esta norma son los indicios que, como fue expuesto, pueden ser utilizadas por la administración tributaria para demostrar la infracción que da lugar a la sanción de proveedor ficticio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 /

NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez probatoria de los indicios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2018 Exp. 11001-03-27-000-2015-00049-00 (21903) C.C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de marzo de 2003, Exp. 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946) C.M.I.O.B.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00003-00(22293)

Actor: N.Á.F.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por N.Á.F. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian).

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, N.Á.F. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración Confirmando Sanción Independiente No. 900002 de mayo 20 de 2014, proferido por el Director Seccional de Impuesto de Barranquilla.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 022412013000349 de Noviembre 6 de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la DIAN seccional Barranquilla.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene:

- Revocar la sanción de proveedor ficticio impuesta en la Resolución Sanción No. 022412013000349 de Noviembre 6 de 2013.

- El archivo del expediente.

TERCERA: (sic) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada”[1].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

La Dian declaró a N.Á.F. proveedora ficticia por el término de cinco (5) años, mediante las resoluciones 022412013000349 del 6 de noviembre de 2013 y 900002 del 20 de mayo de 2014 porque facturó ventas de chatarra inexistentes o simuladas con Caribbean Company S.A.S. por el primer bimestre de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. No se cumplieron los supuestos normativos para imponer la sanción de proveedor ficticio

El literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario establece que la sanción de proveedor ficticio procede cuando son facturadas ventas o prestación de servicios simuladas o inexistentes.

Los actos administrativos sancionatorios fueron ambiguos porque no determinaron cuál de las dos conductas fue en la que incurrió la actora, sino que se limitaron a indicar que las operaciones comerciales entre N.Á.F. y Caribbean Company S.A.S. eran “inexistentes o simuladas”.

La simulación y la inexistencia son conceptos diferentes que deben ser definidos de acuerdo con el Código Civil, debido a que la relación entre N.Á.F. y Caribbean Company S.A.S. era de naturaleza comercial.

En todo caso, ninguno de los dos supuestos fue demostrado. Respecto al primero, se considera que el contrato existe si se cumplen sus elementos esenciales. Así, el artículo 1849 del Código Civil señala como elementos esenciales del contrato de compraventa que dos partes legalmente capaces se comprometan mutuamente a dar una cosa a cambio de un pago en dinero.

En el caso bajo examen, los contratos de compraventa de chatarra celebrados por N.Á.F. y por Caribbean Company S.A.S. en el primer bimestre de 2011 existieron porque se cumplen los supuestos del contrato de compraventa. Esto fue demostrado en el expediente administrativo con las facturas, las órdenes de pedido, las órdenes de entradas, los cheques, las órdenes de pago y los demás documentos contables.

De otro lado, la simulación consiste en un acuerdo entre las partes que tiene la finalidad de engañar a terceros, en la medida que el acto jurídico expuesto al público no tiene relación con su verdadera voluntad, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 1766 del Código Civil.

La Dian no demostró que N.Á.F. y Caribbean Company S.A.S. no tuvieron la verdadera intención de celebrar los contratos de compraventa de chatarra durante el primer bimestre de 2011, ni que su intención era engañar a terceros, por lo que no podía afirmar que son transacciones falsas.

1.3.2. No procedía la valoración de la declaración juramentada presentada por N.Á.F. el 17 de noviembre de 2011

Los actos administrativos acusados impusieron la sanción de proveedor ficticio con base en diversos indicios, que constituyen pruebas indirectas que deben estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR