SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379802

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 32 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1060 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 186 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 143 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 114-1 / DECRETO 2150 DE 2017 – ARTÍCULO 1.2.1.5.3.1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00009-00
Fecha14 Agosto 2019

PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA - Alcance / PROPIEDAD HORIZONTAL - Objeto / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Naturaleza jurídica / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Objeto social / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE USO RESIDENCIAL - Régimen tributario. Es no contribuyente del impuesto sobre la renta / PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL QUE EXPLOTA COMERCIAL O INDUSTRIALMENTE BIENES O ZONAS COMUNES - Régimen tributario. Es contribuyente declarante del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 2001, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Y según el artículo 33 de la misma ley, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. Entonces, como regla general, la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de las actividades que desarrolle, relacionadas con su objeto social. Sin embargo, el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, creó una excepción al carácter de no contribuyentes de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal (…) Posteriormente, el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 19-5 al Estatuto Tributario (…) Y el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó expresamente el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012. Por tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Las demás personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, como las de uso residencial, continúan siendo no contribuyentes del citado impuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 32 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1060 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 186 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 143 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19-5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 se citan las consideraciones de la sentencia C-514 del 26 de agosto de 2013, M.J.C.H.P. de la Corte Constitucional

EXONERACIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA Y EL ICBF Y DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Beneficiarios. Incluye a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que explotan comercial o industrialmente bienes o áreas comunes generando algún tipo de renta, porque pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta / EXONERACIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA Y EL ICBF Y DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Exclusión de propiedad horizontal de uso no residencial. Ilegalidad / EXONERACIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA Y EL ICBF Y DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Exclusión de personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal a que se refiere el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ilegalidad / BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA Y EL ICBF Y DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - No aplicación a personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, porque no son contribuyentes del impuesto sobre la renta / EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE USO NO RESIDENCIAL – Ilegalidad / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Exclusión del beneficio de exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF y de cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud de los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, pese a ser contribuyentes declarantes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta, cobijados por dicho beneficio tributario

De acuerdo con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta se encuentran exoneradas del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 smlmv. Tal exoneración incluye, entre otras, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Lo anterior, porque son personas jurídicas que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta [art. 19-5 E.T]. En lo pertinente, la disposición acusada -artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017-, estableció que la exoneración de aportes parafiscales establecida en el artículo 114-1 del E.T. no resulta aplicable, entre otros, a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto (…) Para la Sala, los apartes demandados, esto es, la referencia a los artículos 19-5 y 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, desconocen lo previsto en el artículo 114-1 del E.T. Lo anterior, al disponer que la exoneración de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud no es aplicable precisamente a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto, pues excluye de la exoneración legal a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, que por destinar algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Es de anotar que el artículo 19-5 del E.T, cuyo contenido se reitera en el artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, se refiere a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y el artículo 114-1 del E. T exoneró a los contribuyentes declarantes del renta de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud respecto a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tanto, no es dable al Gobierno Nacional, por medio de la norma reglamentaria que se acusa, excluir a los contribuyentes ya mencionados de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T. Cabe advertir que la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud a que se refiere el artículo 114-1 del E.T no es aplicable a las personas jurídicas diferentes a las previstas en el artículo 19-5 del E.T, esto es, a las que se originan en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Así, la exoneración del artículo 114-1 del E.T no es aplicable, por ejemplo, a las, personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, pues son no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Bajo esas consideraciones, al expedir los apartes acusados del artículo 1.2.1.5.4.9 Decreto 2150 de 2017, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria. En consecuencia se declara la nulidad de los apartes demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 114-1 / DECRETO 2150 DE 2017 – ARTÍCULO 1.2.1.5.3.1

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia

No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9 (PARCIAL) (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00009-00(23658)

Actor: ALBA LUCÍA OROZCO

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Alba Lucía Orozco contra las expresiones “19-5 y 1.2.1.5.3.1” contenidas en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional[1].

DEMANDA

  1. Pretensiones

Alba Lucía Orozco, en ejercicio del medio de control previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad de los apartes resaltados del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 20 de diciembre de 2017, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes Parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje...

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