SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01136-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01136-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01136-00
Fecha25 Abril 2019




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / DAÑO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto


[E]l Tribunal (…) decidió negar las pretensiones de la demanda pues no encontró probado el perjuicio y porque no se acreditó el carácter cierto del daño. (…) esta S. advierte que a pesar de que podría adoptar una decisión diferente con base en las mismas pruebas, el fallo no incurrió en el defecto fáctico debido a que la valoración no fue irracional (…) la parte accionante no logró probar que efectivamente se haya producido un lucro cesante pues no se acreditó el carácter cierto del perjuicio. (…) la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es coherente y racional (…). En ese sentido, esta S. de subsección encuentra que tampoco se configuró el defecto sustantivo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA



Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ



Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01136-00(AC)



Actor: ANA MILENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA





Decide la S. la acción de tutela interpuesta por A.M.M.G., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.


  1. ANTECEDENTES


El 15 de marzo de 2019 Ana Milena Martínez González, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 19 de noviembre de 2018 dentro del expediente que cursó con el radicado 2012-00069-01


  1. Hechos.


Como hechos relevantes, narró los que a continuación se resumen:


    1. La demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., Tolima, por la negativa de esta a realizar la inscripción de la escritura pública 3261 del 2010 otorgada en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá.


    1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que por tratarse de una unidad privada dentro de una urbanización, debía aportarse el paz y salvo de las expensas comunes de acuerdo con lo expuesto en la Ley 675 de 2001.


    1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de 19 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de nulidad, pero negó el restablecimiento del derecho pues a su juicio no se acreditó que a la parte actora se le hubiera causado ningún perjuicio, pues no se demostró que su actividad fuese la compra venta de inmuebles.


  1. Fundamentos de la acción.


La accionante manifestó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues es un absurdo pensar que alguien va a pretender construir cuatro viviendas para vivir simultáneamente en las mismas.


Adicionalmente, señaló que no tiene sentido que se exija a la accionante que allegue contratos de compraventa cuando no podía disponer de los inmuebles por la falta de la inscripción en el registro de instrumentos públicos.


  1. Pretensiones


La accionante solicitó lo siguiente:


«Respetados señores magistrados del Honorable Consejo de Estado, en esta oportunidad constituidos por virtud de la misma Carta, (sic) en Jueces Constitucionales de la Tutela (sic), con toda consideración y respeto, ruego a su despacho que, dados los supuestos de hecho, normativos, probatorios y consideraciones expuestas en la presente actuación, se conceda el amparo constitucional impetrado, ordenando a la S. Transitoria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas, proceda a revocar parcialmente su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, y se acceda a la pretensión de la demandante del decido restablecimiento del derecho, condenando a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante, y debidamente acreditados y probados dentro del proceso, tutelándose de esta manera el ya mencionado derecho constitucional fundamental al debido proceso judicial de mi representada, señora A.M.M.G.».


  1. Intervenciones.


Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 21 de marzo de 2019, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de M. como tercero interesado en el resultado del proceso.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio la ponente de la decisión rindió informe1 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de acción de tutela, debido a que no es obligación del juez, el acoger las conclusiones de un dictamen pericial.


Adicionalmente, sostuvo que no se incurrió en un defecto sustantivo debido a que la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso, y, adicionalmente, que en la misma fue determinante la falta de prueba.


Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro2, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues con la misma se persigue una finalidad puramente económica y que por lo tanto carece de relevancia constitucional.


Adicionalmente, manifestó que no se violó ningún derecho fundamental.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».


Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.


La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


  1. Problema Jurídico.


Le corresponde a la S. determinar si en la providencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto fáctico o sustantivo.


  1. La tutela contra providencias judiciales.3. utela contra providencias judiciales.o en que fue notificada de la decisiplilud, pues las ESEs no ten Administrativo de Cundi


En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la S.P. de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.


Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.


De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:


«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado...

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