SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379837

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00320-00
Fecha28 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia

[A] la S. le corresponde establecer: (…) Si la sentencia (…) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró al accionante y a los demás accionantes, los derechos fundamentales enunciados e incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, y en las causales de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo (…) proferido por la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensiones indemnizatorias de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor H.C.T..(…) [E]n ell caso bajo estudio, el abogado (…) sostiene que se pronuncia a nombre de sus familiares (…) De la lectura de los poderes (…) se advierte que en dichos documentos no se faculta expresamente al abogado (…) para presentar acción de tutela en favor de los otorgantes, (…) en ninguno de los apartes de la demanda de tutela existe manifestación alguna que indique que el abogado (…) actúe como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, por tanto, tampoco se configuran los requisitos para tenerlo como tal. (…) la S. considera que (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la alegada falta de congruencia de la sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad originada en la sentencia. (…) Con base en tal entendimiento y dado que el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial idóneo para controvertir su inconformidad en relación con los aspectos sobre los cuales no se pronunció la sentencia (…) la S. considera que la presente acción de tutela también deviene improcedente (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00320-00(AC)

Actor: DIEGO RODRIGO CORTÉS BALLÉN

Demannado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor D.R.C.B.[1], en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto su padre H.C.T..

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor D.R.C.B. solicitó el amparo de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a la igualdad, al deber de reparar integralmente y al precedente constitucional emanado del propio Consejo de Estado […]», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2016-00485-01, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias reclamadas a la F.ía General de la Nación en tanto le impuso medida de aseguramiento a su padre, H.C.T., por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y un juez lo absolvió por « […] in dubio pro reo […] », hecho a partir del cual califica de injusta la privación de la libertad de su progenitor.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor H.C.T. y su núcleo familiar, representados por su hijo y abogado D.R.C.B., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos en el proceso penal 1365 de 2009, que se convertiría, una vez en firme la resolución de acusación, en el proceso penal 2010 -100, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de B., bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.

El referido proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia, por « […] plena inocencia […] » a favor del señor H.C.T., decisión confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de B. y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la F.ía General de la Nación.

En todas las decisiones judiciales los jueces penales competentes reconocieron la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de investigación integral del procesado por parte del ente investigador.

Por el proceso penal con radicado 1365–2010-100, el señor H.C.T. soportó aproximadamente tres años de prisión y cinco años de injusta decisión judicial, como consecuencia de la dilación provocada por el ente investigador al interponer recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las pruebas existentes favorables al procesado.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como juez de primera instancia, en el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad y por las graves violaciones a los derechos humanos del señor H.C.T., reconoció, en la parte motiva de la sentencia, que el procesado no se encontraba en un evento de culpa exclusiva de la víctima y que no tuvo porqué soportar el encierro a que fue sometido. Sin embargo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, exoneró de responsabilidad a la parte demandada bajo el sustento de una eximente denominada hecho de un tercero, « […] por medio de la cual, le adjudicó la responsabilidad de la privación de la libertad de mi progenitor a los paramilitares desmovilizados, denunciados y desvirtuados a lo largo del proceso penal R..100 - 2010 […] ».

En contra de la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor H.C.T., a través de apoderado D.R.C.B., interpuso « […] como apelante único, recurso de apelación por: 1. Incongruencia de fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de tercero en sentido técnico y 4. Inexistencia de eximente de responsabilidad […]».

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia refiriéndose a un fallo que resolvió una presunta culpa exclusiva de la víctima, sin ocuparse de valorar ninguna de las causales de impugnación presentadas en el escrito de apelación, « […] cuando el fallo impugnado fue sustentado por el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y fue impugnado por las razones de: 1. Incongruencia del fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de Tercero en Sentido Técnico; y 4. Inexistencia de eximente de Responsabilidad […] ». Por lo anterior, el accionante considera que el Estado, en lugar de referirse a ese aspecto del fallo, resolvió una apelación sustituyendo el contenido de la decisión impugnada y desconociendo las causas por las cuales se impugnó la decisión inicial.

En opinión del accionante, en la sentencia de...

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