SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04288-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04288-00 |
| Fecha | 15 Noviembre 2019 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / CARGO DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de reubicación y pago de salarios dejados de percibir por desvinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014. (…)La S. considera que la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, si constituye precedente judicial, por lo que se abordará su análisis (…)[El tribunal accionado] Adujo que en el presente caso no era viable acceder al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que presuntamente el señor [E.J.L.] no percibió como consecuencia de la desvinculación laboral, esto, en razón a la naturaleza del cargo, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado fue instituido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo núm. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, en donde se ajustó y creó unas medidas de descongestión, como lo fue la creación transitoria de una Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, es decir, que se está en presencia de un cargo transitorio, que no forma parte de la estructura misma de la Rama Judicial, lo que implica que no sea un cargo permanente, sino que dependía automáticamente de los acuerdos que gradualmente disponían su prorroga y dentro del cual se establecía un periodo o tiempo a diferir, adquiriendo vocación de temporalidad. (…) para la S. la autoridad judicial accionada no desconoció la primera regla jurisprudencial plasmada en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esto es, el deber de la administración de motivar el respectivo acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, teniendo en cuenta que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos estudiados por la Corte son totalmente diferentes al caso sub examine. En ese orden de ideas, la S. observa que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor [E.J.L.] quien reemplazó al actor en el cargo de Escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, al sostener que se expidió por un funcionario que no tenía competencia, lo que implica, que la causal de nulidad de dicho acto administrativo fue por falta de competencia, es decir, que en el presente caso no se abordó la situación fáctica y el problema jurídico de establecer si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, mediante un acto administrativo sin estar debidamente motivado, afectó sus derechos fundamentales, como aconteció en los casos resueltos por la Corte en la sentencia SU-556 de 2014. Ahora bien, respecto a la segunda regla jurisprudencial, plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 referente a los topes indemnizatorios a reconocer a favor de los empleados públicos que ocuparon cargos en provisionalidad y que fueron declarados insubsistentes, la S. considera que tampoco el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) [puesto que ]solo es aplicable para aquellos casos en donde un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, fue declarado insubsistente mediante acto administrativo sin motivación, lo cual no aconteció en el caso sub examine
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia
[L]a S. al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un cargo por defecto sustantivo, sin embargo de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere realmente la estructuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia (…) la S. encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela . En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04288-00(AC)
Actor: J.F.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto procedimental/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.G. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-751-2015-00055-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-751-2015-00055-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:
3. Indicó que por medio de la Resolución núm. 015 de 3 de junio de 2014, expedida por el Profesional Universitario Grado 14 H.L.B., fue nombrado en el cargo de Escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, hasta el 30 de junio de 2014.
4. Expresó que a través de la Resolución núm. 016 de 1 de julio de 2014, expedida por el Profesional Universitario Grado 14 H.L.B., fue nombrado en el mismo cargo y en la misma oficina, a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015.
5. Manifestó que por medio de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2014, expedida por el Profesional Universitario Grado 14 C.A.B.B., se nombró al señor E.J.L. en el cargo que desempeñaba con anterioridad, esto es, el de Escribiente.
6. Adujo que quien desempeñaba el cargo de Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal para el 31 de julio de 2014 era el señor H.L. y no C.A.B.B..
7. El señor J.F.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin...
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