SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04519-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379911

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04519-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04519-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - La autoridad judicial omitió examinar el régimen pensional más favorable al causante / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por omisión en la valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

[E]n este asunto se configura el defecto sustantivo alegado, dado que en la providencia acusada se omitió examinar el régimen pensional que le fuera más favorable al causante de la pensión que recibe la tutelante, en relación con el acuerdo 49 de 1990, máxime cuando ella dentro de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incoado contra la UGPP lo solicitó expresamente (…) Para la Sala (…) en atención a que el porcentaje con el que le fue concedido el beneficio pensional (80% del ingreso base de cotización), conforme a la Ley 100 de 1993, le era más favorable que el contemplado en la Ley 71 de 1988 (75%), negaron las súplicas de la demanda. Bajo esta perspectiva se puede afirmar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora (…) la decisión judicial atacada adolece de defecto fáctico, porque (…) los magistrados (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizaron de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes, en particular, la Resolución 33451 de 13 de julio de 2006 (…) en la que se consigna que el señor [J.F.F.D.] (q. e. p. d.) aportó para pensión al ISS (sector privado) un total de 1100 semanas (…) la Sala revocará el fallo (…) proferido por el Consejo de Estado (…) que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la tutelante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04519-01(AC)

Actor: L.Z. DE OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó la acción de tutela del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). La señora L.Z. de O., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 2 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2016-00331-01; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados confirmar el fallo del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 «[…] y la no aplicación de la[s] sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional».

1.2 Hechos. Relata la accionante que, a través de Resolución 33451 de 13 de julio de 2006, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor J.F.F.D. una pensión de jubilación «[…] con base en 1.735 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 76% efectiva a partir del 01 de agosto de 2005, condicionada a su retiro».

Que con «[…] Resolución No 9743 del 25 de octubre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión [reconocida al señor F.D.] a la suma de $782.808, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005, teniendo en cuenta para ello como factores de salario la asignación básica, el sobre sueldo y la bonificación por servicios, sin que se hubiera tenido en cuenta los valores certificados correspondientes a horas extras devengad[a]s […] entre enero de 1996 a 2002 […]», y con Resolución 9109 de 25 de febrero de 2009, se elevó la cuantía de su mesada a $ 799.388,80 por retiro del servicio.

Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) «[…] le reconoció pensión de sobrevivientes», por conducto de Resolución RDP 45827 de 9 de noviembre de 2015.

Que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-35-011-2016-00331-01), encaminado a obtener el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor J.F.F.D. (q. e. p. d.), en virtud del régimen de transición del que era beneficiario, en los términos de la Ley 71 de 1988, «[…] liquidándola con el 75% de lo cotizado en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 01 de octubre de 2005 al 01 de noviembre de 2006», o de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 49 de 1990, según la norma que «[…] más le hubiere favorecido […]», del cual conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; revocada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), al acoger el criterio de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Dice que la decisión enjuiciada incurre en los defectos fáctico, por cuanto no analizaron «[…] el soporte probatorio obrante en el expediente, consistente en que al 1 de abril de 1994 […] [había] cotizado al ISS m[á]s de las 1000 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 […], condición que le daba de por sí, el derecho al régimen de trans[ición], tampoco tuvo en cuenta que […] según registro civil de nacimiento […] cumplió su status por edad antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 […]»; y sustantivo, porque desconocieron que tienen un «[…] derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los requisitos […] antes del 31 de julio de 2010 […]», fecha en que entró en vigor el aludido Acto legislativo.

Que también se inobservó la jurisprudencia «[…] del Consejo de Estado en sentido vertical […], [sentada en el fallo de] unificación de 4 de agosto de 2010 […], [y la de] la Corte Constitucional en la Sentencia T- 370/16 igualmente […] [en la] T-615 de 2016, la cual estableció que las [providencias] C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 no eran aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a […]» dichos pronunciamientos judiciales.

1.3 Contestaciones de la demanda.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 97 y 97 vuelto) solicitan se niegue la acción de tutela del epígrafe, habida cuenta de «[…] que las razones que sirvieron de fundamento [a la providencia enjuiciada] están consignadas en la parte motiva de est[a], las cuales dan suficiente cuenta [de la] mism[a]».

1.3.2 El señor Juez Once (11) Administrativo de Bogotá (ff. 95 y 96) se pronunció en relación con los hechos planteados en la solicitud de amparo, en el sentido de argumentar que en el fallo de 10 de agosto de 2017 se dio aplicación al precedente del...

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