SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04223-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379987

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04223-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 612
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04223-00
Fecha25 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA – Defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Ocurre cuando el juez de instancia se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa

El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las «formas propias de cada juicio», con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto y extenderse a la decisión final, sin que pueda ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, se han especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, por lo que de acuerdo a ellas se han establecido dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar si se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear, o se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido». Y la segunda se denomina defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando «el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia». Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la falta o indebida notificación configura el defecto procedimental absoluto, en la medida en que se pretermite una etapa procesal que impide el ejercicio del derecho a la defensa. Situación que, en consecuencia, implica la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. M.G.S.O.D.. Ver: T-996 de 2003, T-565A de 2010, T-081 de 2009

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incidente de Desacato / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Ausencia de notificación del trámite incidental / TRAMITE INCIDENTAL - No se surtieron las notificaciones de las providencias judiciales en debida forma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por falta de notificación

Se establecerá si Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 18 Administrativo de Medellín incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a la presunta falta de notificación personal del comandante del Ejército Nacional no solo al interior del trámite incidental de desacato, sino del trámite de la acción de tutela 2018-000254-00. (…) el accionante, indicó que tampoco fue notificado del proceso de acción de tutela promovido por el señor A.E.R.R., ninguna de las actuaciones judiciales surtidas allí. (…) Al revisar las notificaciones de cada uno de los autos proferidos por el Juzgado accionado se encontró que el comandante del Ejército Nacional general R.G.N. no fue notificado de ninguna de las providencias judiciales que se profirieron la interior del trámite incidental, pues las providencias no se remitieron a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por el Comando del Ejército Nacional que de acuerdo con la página web del Ejército Nacional. Únicamente se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa. De oro lado, se aprecia, que el Tribunal no realizó análisis alguno acerca de las notificaciones efectuadas ni dentro del trámite de la acción de tutela ni del trámite del incidente de desacato. Por lo anterior se concluye que en el trámite incidental no se surtieron las notificaciones de las providencias judiciales en debida forma, ni al accionante se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues solo conoció la sanción impuesta en su contra una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, esto por cuanto los autos proferidos no se remitieron a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta por el Comando del Ejército Nacional, tal como lo prevé el artículo 612 del Código General del Proceso -norma aplicable a procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992- dispone que el mensaje se debe enviar al buzón de correo electrónico dispuesto por la entidad para la recepción de notificaciones judiciales. En este caso como lo señaló la corporación (…) «Al tratarse de un trámite que permite la imposición de una multa pecuniaria e incluso arresto contra un funcionario público es indispensable que la notificación se haga llegar, efectivamente, al funcionario llamado a cumplir la orden. De no hacerlo así, se podría imponer una sanción sin que el sancionado conozca de la existencia del trámite incidental en su contra. Evento que supone la vulneración al derecho al debido proceso, dado que se pretermite la posibilidad de que aquel se defienda y rinda el informe sobre el cumplimiento o no de la orden judicial». Por lo tanto, no era suficiente haber remitido las providencias al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército, pues al adelantarse un incidente en contra del comandante del Ejército Nacional, las notificaciones también debían enviarse al Comando del Ejército Nacional. Todo lo expuesto permite concluir que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto procedimental absoluto y de violación del derecho al debido proceso, debido a que omitió una de las etapas de imprescindible realización para garantizar el debido proceso: la notificación. En este sentido, se releva la S. del análisis de defecto sustantivo, por lo que se ampararán los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos el trámite incidental surtido bajo el radicado 20180025400 a efectos de que se rehaga la actuación con plena garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04223-00(AC)

Actor: R.G. NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoce la S. de Subsección de la acción de tutela instaurada por el señor R.G.N., en su condición de comandante del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, originada al interior del trámite incidental de desacato radicado 05-001-33-33-018-2018-00254-00, promovido por el señor A.E.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la demanda y demás piezas procesales se extraen como relevantes los siguientes:

El señor A.E.R.R. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto sufrió heroida por arma de fuego de dotación oficial el 23 de mayo de 2011, hechos por los cuales tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, este último a través de sentencia de 29 de junio de 2017, condenó a la entidad demandada, adicionalmente a «disponer lo necesario para prestar el tratamiento médico integral que comprenda las intervenciones quirúrgicas, medicamentos, transporte, hospedaje, alimentación y/o cualquier otro componente, acto o procedimiento que indique el médico tratante, para conservar y o recuperar la salud del señor A.E.R.R., con ocasión de las lesiones sufridas el 23 de mayo de 2011, en el corregimiento del Valle, Municipio de B.S., Departamento del Chocó, como medida de rehabilitación, sin cargo o erogación alguna y por medio de los servicios de salud que para el efecto disponga la entidad demandada».

El señor R.R. interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al señalar que no habían cumplido con la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que su salud se vio deteriorada. Al efecto solicitó ordenar a la demandada que autorice y verifique la remisión inmediata a la autoridad en salud que sea competente y autorice en la ciudad de Medellín la intervención restaurativa señalada en las decisiones judiciales:

A través de sentencia de 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR