SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00906-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00906-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00906-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la producción, distribución y venta de licores destilados / RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN POPULAR / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FACULTADES DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR / FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR - Garantizar la protección real del derecho o interés colectivo vulnerado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración


¿Incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la sentencia proferida en una acción popular que, al resolver el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte demandada contra la decisión de suspender un contrato de concesión, declaró la nulidad absoluta de éste, pese a que en el recurso no se presentó dicho cargo? [E]n la sentencia de 12 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el alcance de la decisión adoptada por el juez de primera instancia al declarar la nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2003 sobre la orden de suspensión del contrato que había impartido el a quo. // Sin embargo, la S. encuentra que esa sola circunstancia no tiene mérito suficiente para entender vulnerado el principio de non reformatio in pejus en los términos en que lo alega la parte actora, habida cuenta del conjunto de facultades de las que goza el juez de la acción popular para adoptar las medidas que estime necesarias en orden a impartir una protección eficaz de los derechos colectivos que encuentre vulnerados. // En ese sentido, debe recordarse que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 le permite al juez de la acción popular ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que con ello se garantice la protección real del derecho colectivo vulnerado. (…) En consideración a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de 12 de febrero de 2019 el Tribunal, en ejercicio de la facultad que el ordenamiento le reconoce para adoptar decisiones ultra y extra petita en acciones populares, adoptó las medidas que estimó suficientes y necesarias para hacer real y efectiva la protección de los derechos colectivos, en atención a la magnitud de las irregularidades que rodearon el negocio jurídico de licores para el Departamento de Boyacá y que, en su criterio, hacían que la sola suspensión del Contrato de Concesión 001 de 2003 no resultara coherente en tanto implicaba prohijar la ejecución de un contrato estatal viciado de nulidad absoluta. (…) En consecuencia, no es posible afirmar que se haya trasgredido el alcance que el principio de congruencia surte en el marco de las acciones populares, de manera que no se evidencia la configuración de los defectos alegados por violación del principio de non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución. (…) En consecuencia, la S. concluye que en la sentencia de 12 de febrero de 2019 no se advierte la configuración del defecto sustantivo ni la violación directa de la Constitución alegados por la parte actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34


ACCIÓN POPULAR - Finalidad / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Objeto / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - No procede / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO


¿Incurre en defecto sustantivo, la sentencia proferida en una acción popular que negó la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en consideración a que no existía identidad de objeto entre una acción de controversias contractuales y dicha acción popular, a pesar de que en ambas se pretendía la nulidad de un contrato de concesión? (…) [L]a S. encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable. Por el contrario, en este punto, la actora en realidad plantea una inconformidad con las conclusiones del Tribunal respecto del vicio procesal alegado en el recurso de apelación, pues considera que, como en la acción contractual radicada con el número 2007-00473 y en la acción popular con radicado 2005-00974 estuvieron involucradas las mismas partes y se solicitó la declaratoria de nulidad del Contrato de Concesión 001 de 2003, no existe diferencia en cuanto a los alcances de ambas acciones y, por lo mismo, había lugar a declarar agotada la jurisdicción en orden a evitar fallos contradictorios y el abuso del aparato de administración de justicia. // En la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró que no era procedente la declaratoria del agotamiento de jurisdicción porque no existía identidad de objeto entre ambas acciones, toda vez que la protección de intereses colectivos que inspira las acciones populares no constituye el objeto de la acción de controversias contractuales, y estimó además que la prosperidad de uno u otra acción se encuentra determinada por supuestos diferentes, análisis éste que se encuentra lógico y razonable, en atención a los supuestos de procedencia de la figura jurídica solicitada. // En consecuencia, la S. concluye que en la sentencia de 12 de febrero de 2019 no se advierte la configuración del defecto sustantivo ni la violación directa de la Constitución alegados por la parte actora.


NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Decisión adoptada en acción popular iniciada en vigencia del CCA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO


¿Incurre en defecto orgánico la sentencia proferida en el marco de una acción popular iniciada en vigencia del Decreto 01 de 1984, que declaró la nulidad absoluta de un contrato de concesión, tras concluir que vulneraba los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa? (…) [L]a S. advierte que en la adopción de la decisión que se ataca el Tribunal Administrativo de Boyacá observó las reglas jurisprudenciales vigentes que admiten la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales en el marco de acciones populares iniciadas en vigencia del régimen del Decreto 01 de 1984 y, por lo mismo, no constituye una trasgresión de las normas procesales aplicables, ni representa la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora. // En consecuencia, la S. advierte que tampoco se configura el defecto orgánico propuesto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-00906-00(AC)


Actor: INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A.C.I


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 20191 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción popular tramitada bajo el radicado 15001-223-31-009-2005-00974-012.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción popular iniciada por el Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja en contra del Departamento de Boyacá, la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. y otros, que se tramitó bajo el radicado 150013133009 2005-00974-01.


En criterio de la actora, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto se produjo en flagrante desconocimiento del principio de no reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución), toda vez que en ella se declaró la nulidad absoluta del Contrato de Concesión núm. 001 de 2003, desconociendo que en el fallo de primera instancia se había ordenado la suspensión de dicho contrato y que el recurso de apelación solo fue interpuesto por la parte demandada. En su criterio, dicha tesis desconoce las sentencias C-055 de 1993 y C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, “[…] cuyos derroteros se desarrollan en los cargos en que se funda la presente acción […]”3.


Además, como sustento de los referidos defectos, reprochó que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la declaración del agotamiento de jurisdicción con fundamento en argumentos inatendibles e impertinentes, a pesar de existir identidad de causa, objeto y partes entre la acción popular antes referida y la acción de controversias contractuales tramitada en primera instancia por el mismo Tribunal bajo el radicado 11001 23 31 000 2007 00473 00. En el mismo sentido, manifestó que la sentencia atacada incurrió en defecto procedimental por falta de competencia funcional porque el Tribunal realizó un juicio de legalidad por fuera de lo explícitamente alegado en el recurso de apelación.


Finalmente, acusó la providencia de incurrir en el vicio de falta de competencia orgánica y de vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, tal como se dispuso en la sentencia de unificación del Consejo de Estado4, al juez de la acción popular le está vedado anular contratos estatales, ya que la acción pertinente para tal efecto es la de controversias contractuales. Dichos argumentos se enmarcan dentro de los supuestos de configuración del defecto orgánico.


En consecuencia, solicitó:


[…] MEDIDA PROVISIONAL: RUEGO al Honorable CONSEJO DE ESTADO ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia proferida el 13 (sic) de febrero de 2019, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del radicado 150012331000 2007 47301 (si...

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