SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00306-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B) del 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380126

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00306-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B) del 21-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00306-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 254 DE 2000 / ARTÍCULO 7
Fecha21 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Fallos que declararon la ineptitud sustantiva de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de controversias contractuales / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES / ACTOS DEL LIQUIDADOR RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN, RECHAZO, PRELACIÓN O CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y LOS QUE CONSTITUYAN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – Son actos administrativos suceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el liquidador de una entidad pública

La demandante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que en ella los accionados aplicaron indebidamente la norma que regula el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que el proceso 76001-23-31-000-2010-01426-00 no se orientó a debatir la legalidad de las Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, con las que el liquidador de la entonces ESE A.N. en Liquidación le negó el pago de lo acordado en el contrato de arrendamiento de computadores, sino a declarar el incumplimiento de este negocio jurídico, de ahí que la acción de controversias contractuales fuera el mecanismo procedente para tal propósito. (…) [R]esulta indispensable advertir que la Ley 573 de 2000 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para, entre otras potestades, «Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional» (numeral 7 del artículo 1.º), en virtud de la que este expidió el Decreto ley 254 de esa anualidad, en el cual se estableció el procedimiento que debía agotarse en la supresión y liquidación de entes de esa naturaleza. Dicho trámite administrativo inicia con la designación de un gerente liquidador, quien tiene a cargo la administración de los recursos del organismo y su representación legal, entre otras tareas, dentro de las que se encuentran las de elaborar los correspondientes inventarios (físico, jurídico y contable) y realizar el emplazamiento de que trata el artículo 23 del mentado Decreto, con el objeto de que los acreedores acudan a reclamar obligaciones pendientes para que les sean canceladas, lo cual debe atenderse mediante actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…) En ese orden de ideas, se concluye que las decisiones administrativas emitidas por el agente liquidador de un ente público en liquidación, concernientes al pago de deudas, son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control (antes acción) de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que las partes coinciden en que el 14 de enero de 2008 la entonces ESE A.N. celebró con la actora contrato de arrendamiento de equipos de cómputo por valor de $475’000.000, y luego de que se dispusiera la liquidación de aquella, a través de Decreto 3780 de ese año, esta acudió al correspondiente trámite administrativo en aras de que se le pagara dicha suma, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto ley 254 de 2000, lo que le fue negado por el gerente liquidador, con Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009. Ante esa negativa, la empresa tutelante formuló demanda de controversias contractuales contra la ESE A.N. en Liquidación (expediente 76001-23-31-000-2010-01426-00), encaminada a que se declarara que incumplió el referido acuerdo de voluntades y se le ordenara la cancelación del monto allí convenido, del que conoció el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, con fallo de 29 de mayo de 2018, declaró la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones. Contra la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificarla, para «declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción e inhibirse para fallar el fondo del asunto», al considerar que lo pertinente era promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el pago pedido en sede administrativa y no la de controversias contractuales. En virtud de lo expuesto, la Sala constata que en atención a la normativa estudiada en líneas precedentes, la tutelante debía acudir al procedimiento de liquidación de la pluricitada entidad, con el propósito de que se le cancelara lo presuntamente adeudado del aludido contrato de arrendamiento, tal como aconteció, y como ello le fue negado por el correspondiente gerente liquidador, a través de Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, lo procedente era iniciar acción de nulidad y restablecimiento contra estas para cuestionar su legalidad. No obstante, como el instrumento judicial que empleó la demandante fue el de controversias contractuales, se imponía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse de decidir el fondo del asunto, como lo determinaron los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en la providencia censurada, situación de la que se colige que no se aplicó de manera caprichosa o arbitraria el ordenamiento jurídico, sino que esa decisión obedeció a una deducción razonable de este, realizada en ejercicio del principio de autonomía judicial (…). Ahora bien, la actora alega que no debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las pluricitadas Resoluciones, porque no tiene inconformidad alguna respecto de ellas, toda vez que lo pretendido no era su anulación, sino el pago de la contraprestación monetaria pactada en el contrato de arrendamiento de computadores que celebró con la extinguida ESE A.N., de ahí que la acción procedente para ello fuera la de controversias contractuales. Sin embargo, la Sala estima que esa aserción no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que la normativa bajo la cual se adelantó el procedimiento de liquidación de dicho organismo establecía que sus acreedores debían reclamar la satisfacción de las deudas pendientes, premisa bajo la cual la demandante formuló la correspondiente petición de pago, pero como le fue negada con actos administrativos, no era dable el reconocimiento de la obligación en un escenario diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que era a través de este mecanismo que se podía obtener la anulación de aquellos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La tutelante indica que la determinación judicial censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que en ella los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no advirtieron que las pruebas demostraban que la inconformidad planteada en la demanda 76001-23-31-000-2010-01426-00 no estaba relacionada con la legalidad de las Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, afirmación que para la Sala carece de asidero jurídico, por cuanto el hecho que motivó ese trámite contencioso-administrativo fue la supuesta omisión de concederle lo adeudado por la entonces ESE A.N., lo cual le fue negado por medio de aquellas, circunstancia que imponía controvertirlas. Resulta oportuno advertir que en un trámite de controversias contractuales no era posible ordenar la cancelación de lo pedido por la empresa tutelante, puesto que los actos administrativos que le negaron ello aún producen efectos jurídicos, debido a que no han sido anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, los cuales fueron emitidos dentro del procedimiento de liquidación de la extinguida ESE A.N. y, por ende, se reitera, son susceptibles de ser atacadas a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 7 del Decreto ley 254 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE -Providencia invocada no guarda identidad fáctica con el caso

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