SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00047-00 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380191

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00047-00 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 55 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 126-1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 135 PARÁGRAFO 1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 12 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 13 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 15 / LEY 1843 DE 2018 - ARTÍCULO 23 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2250 DE 2017 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00047-00
Fecha12 Febrero 2020

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Fundamento normativo / POTESTAD REGLAMENTARIA - Principio de necesidad. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Principio de legalidad. Alcance. Reiteración de jurisprudencia

La potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República, está prevista en el artículo 189 de la Constitución. Empero, como lo señaló la jurisprudencia de esta sección, el ejercicio de esa competencia debe respetar los principios de necesidad y legalidad. Según el primero, la facultad reglamentaria debe ser ejercida únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación. Por esto es que se afirma que entre más amplio, general o ambiguo sea el contenido de la ley, más amplia será la facultad reglamentaria. Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la ley menor será el ámbito de la facultad. En cuanto al segundo, no puede exceder el alcance de la ley que dice reglamentar, pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la potestad reglamentaria se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de junio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2017-00047-00(23490), C.J.R.P.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de necesidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359), C.M.C.G..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de legalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2011, radicación 11001-03-27-000-2009-00024-00 (17699), C.M.T.B. de Valencia.

cotizaciones y aportes voluntarios DE Trabajadores y afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad DEL Sistema de Seguridad Social en Pensiones - Tratamiento tributario en la Ley 1819 de 2016. Se consideraban renta exenta y no ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Ilegalidad parcial del artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017 / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL MODIFICADA - Procedencia y alcance. El estudio de legalidad se efectúa con base en las normas vigentes al momento de la expedición del acto demandado / TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Ilegalidad parcial del artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017

Aunque originalmente el Proyecto de Ley 178 Cámara y 163 Senado de 2016 propuso que las cotizaciones voluntarias de los trabajadores y afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad se consideraran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, durante el trámite legislativo el Congreso decidió que debía considerarse renta exenta. Es por esto que el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y expresamente señaló que los aportes voluntarios efectuados por los trabajadores a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias se considerarán renta exenta, sin realizar ningún tipo de distinción. En concordancia, los artículos 12 y 13, que respectivamente modificaron la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Tributario, se limitan a señalar que el retiro de las cotizaciones voluntarias y los aportes voluntarios con fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados, pero en ningún momento los califica como ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, lo que sí hacen expresamente respecto de los aportes obligatorios. 2.3. Con base en lo expuesto, es claro que la intención del legislador al proferir la Ley 1819 de 2016 fue considerar que las cotizaciones voluntarias y los aportes voluntarios realizados a fondos de pensiones sean renta exenta. Pese a lo expuesto, el artículo 1.2.1.12.9. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017, estableció que las cotizaciones voluntarias y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias realizados por trabajadores y afiliados pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. 2.4. De esta manera, está probado que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al proferir el artículo 1.2.1.12.9. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017. 2.5. Se aclara que si bien es cierto que las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 modificaron el artículo 55 del Estatuto Tributario y dispusieron que las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un límite, también lo es que esto no impide el estudio de fondo de la validez del acto acusado con base en las normas vigentes al momento de su expedición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 55 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 126-1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 135 PARÁGRAFO 1 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 12 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 13 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 15 / LEY 1843 DE 2018 - ARTÍCULO 23 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2250 DE 2017 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control de legalidad de normas generales modificadas con base en las normas vigentes al momento de su expedición se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, radicación 08001-23-31-000-2009-00559-01(23443), C.S.J.C.B..

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

No habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.12.9 (PARCIAL) (No anulado) ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2250 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00047-00(24125)

Actor: GLORIA I.S.O.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir la demanda de simple nulidad presentada por G.I.S.O. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que pretende la nulidad parcial del artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de simple nulidad, G.I.S.O., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

“(…) presento acción de Simple Nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el artículo 1.2.1.12.9 del decreto 1625 del 2016 expedido por el gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[1].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2250 de 2017 que adicionó el artículo 1.2.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016 y que estableció que las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios se considerarán un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Infracción de las normas superiores y falta de competencia: violación de los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los artículos 150 y 189 de la Constitución

El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, estableció que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias son considerados renta exenta.

Posteriormente la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que los aportes voluntarios al sistema general de pensiones se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Este artículo 55 únicamente...

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