SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00572-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380195

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00572-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 1140 DE 2018 - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00572-01
Fecha13 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Improcedente / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Con ocasión de la muerte del paciente / TEORIA RES IPSA LOQUITUR O TEORIA DE LA COSA QUE HABLA POR SI MISMA - Aplicación


[S]e observa que las decisiones de ambas instancias no incurrieron en el defecto material o sustantivo por cuanto (…) efectuaron los razonamientos propios de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que (…) acoge el régimen de la falla probada del servicio, en razón a lo cual a la parte demandante le correspondía acreditarla, obligación que no satisfizo (…) Descendiendo al caso concreto, (…) no es posible afirmar que el daño padecido por el señor [E.C.W.R.] obedezca única y exclusivamente a la supuesta negligencia en la actuación médica, por lo que, en consecuencia, no es aplicable la figura de la res ipsa loquitur, como un sistema de aligeramiento probatorio, lo que hacía perentorio la demostración de la falla probada del servicio a cargo de la parte demandante. (…). Además, el reclamo relacionado con la falta de respuesta del cuestionario planteado por medicina legal resulta improcedente por cuanto no satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haber recurrido la decisión mediante la cual se cerró el periodo probatorio sin que esa prueba se hubiere practicado. (…) la Sala revocará el rechazo de la presente acción de tutela y en su lugar, la declarará improcedente en cuanto al defecto fáctico alegado y la negará respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 1140 DE 2018 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00572-01(AC)


Actor: NORYS BELÉN GÓMEZ CABARCAS Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO




La Sala decide la impugnación presentada por los señores Norys Belén Gómez Cabarcas, A.G., E. y J.I.W.G., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado1, que rechazó la acción de tutela de la referencia por cuanto no se expusieron las razones por las cuales se configura el defecto fáctico alegado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


Los señores citados accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en las sentencias de 31 de enero de 2017 y 31 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 54001-23-31-001-2002-00885-00 y 01, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda por falla en el servicio médico asistencial con ocasión de la muerte del señor E.C.W.R..


  1. HECHOS


De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El señor E. Cuarto Wellman Ramos laboró por muchos años al servicio del poder judicial, siendo su último cargo el de citador grado 3 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. El 25 de julio de 2000, a las seis de la tarde, ingresó por sus propios medios a la Clínica S.J. de Cúcuta. La historia clínica registra que llegó despierto, consciente, orientado, hidratado, afebril, con vendaje elástico en el puño derecho, y que dio negativo para hipertensión, alergias y transfusiones.


Al día siguiente, a las 7:20 de la mañana, fue sometido a una intervención quirúrgica para retiro de osteosíntesis, interposición de injerto y osteosíntesis con placa de reconstrucción de radio izquierdo por pseudoartrósis. La cirugía concluyó exitosamente, pero minutos más tarde sufrió un paro cardio respiratorio e inexplicablemente falleció en la sala de recuperación.


Al paciente se le suministró anestesia general utilizando medicamentos tales como TPS (Tiopental sódico), F. y N., los cuales son depresores del sistema respiratorio y relajantes musculares, situación sobre la cual el galeno especialista en anestesiología debía tener vigilancia y cautela durante la cirugía y en el post-operatorio, pues pueden presentarse residuos de los mismos y producir depresión respiratoria.


En la historia clínica se registró: i) que terminada la intervención quirúrgica el paciente fue extubado a las 10:20 am, ii) que ingresó a la sala de recuperación a las 10:22 am y iii) que a las 10:25 am le sobrevino un paro cardio respiratorio.


Los accionantes afirman que pese a tratarse de un paciente con riesgo quirúrgico bajo, la tragedia la causó el suministro de un medicamento inoportuno y el descuido en la atención del personal que lo asistía.


También ponen de presente que en el proceso objeto de censura no se resolvió un cuestionario presentado por el Director de Medicina Legal y se advirtió la falta de diligencia de la Clínica S.J. en hacerlo, por estar en mejor posición para ello, debido a su cercanía con los hechos, con los procedimientos científicos y con los protocolos usados, máxime cuando el paciente se encontraba anestesiado y por tanto en estado de indefensión.


Con fundamento en el contenido de la historia clínica, los accionantes sostuvieron lo siguiente:


« […] Se tiene que el señor E.C.W.R. era un paciente sin riesgos patológicos agregados, por lo que su procedimiento quirúrgico estaba enmarcado en la clasificación de bajo riesgo; situación ésta que deja muy en entredicho el actuar del galeno que estuvo durante el tiempo quirúrgico del paciente, en especial respecto al tema relacionado con el período anestésico, dando cabida al descuido y desmesurada confianza de su actuar […]».


« […] Frente al hecho en mención, si bien es cierto y acorde a la ciencia médica el uso de relajantes musculares y depresores respiratorios son necesarios en la anestesia general, también lo es que sus efectos adversos y residuales no fueron debidamente vigilados por el personal médico idóneo en el tiempo post-quirúrgico inmediato, dando así cabida a complicaciones que finalmente cobraron la vida del paciente […]».


« […] Se demuestra en las notas de enfermería del 26 de julio que en la anotación de las 10:20 a.m., se “destuba al paciente” (…), y a las 10:22 a.m., el mismo ingresa “dormido con cánula G.; hechos que indican que solo transcurrieron (02) dos minutos entre la extubada o retiro del respirador mecánico y el traslado a recuperación […]».


« […] De lo anterior es necesario mencionar que de forma extraña como una IPS de IV nivel como la clínica S.J., el área de recuperación post-anestésica estuviera siendo manejada por personal de enfermería y no existiera la presencia de un médico especialista que diera redacción (sic) inmediata a este tipo de eventos y complicaciones post-anestésicas […]».


« […] Está demostrado hasta la saciedad, que los facultativos que atendieron la complicación anestésica post-quirúrgica, fueron otros médicos diferentes a quienes estuvieron a cargo del proceso anestésico intra operatorio del referido paciente […]».


« […] Cabe destacar y es relevante señalar, que el especialista forense alude que el daño se generó posterior al retiro del tubo endotraqueal; es cierto que la medicina es una ciencia de medios y no de resultados, y también lo es que, si el galeno especialista en anestesia hubiese tenido el debido y diligente cuidado del paciente, el evento respiratorio no hubiera ocurrido, o por lo menos, se hubiese presentado estando el paciente bajo la vigilancia estricta del especialista. Lo anterior indica que al paciente se le restó chance de un mejor resultado en su etapa post-quirúrgica y post-anestésica […]».


Insistieron en que el paciente presentó una complicación con el uso de medicamentos, en este caso con el « […] Neostigmine […]», que pudo haberse evitado, disminuido o controlado de manera más efectiva, si su traslado del quirófano, donde se encontraba bajo la vigilancia de un galeno especialista en anestesiología, no hubiera sido prematuro o apresurado, para ser supervisado por un personal de menor conocimiento técnico científico como son los auxiliares de enfermería.


Igualmente ponen de presente que los jueces accionados no valoraron las notas de enfermería, ni el pronunciamiento de medicina legal y la solicitud de la entidad para que se absolviera un cuestionario, siendo ello de vital importancia para la decisión.


Aseveraron que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa incurrieron en los defectos material o sustantivo, fáctico y en la violación directa de la Constitución.


El defecto material o sustantivo lo hacen consistir en la evidente y « […] grosera […]» contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negaron las súplicas de la demanda mediante un análisis que no estuvo de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia vertical de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado Sección Tercera, en decisiones de responsabilidad médica que se conocen como « […] res ipsa loquitur –...

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