SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00438-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380225

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00438-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00438-00



PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / INHABILIDAD SOBREVINIENTE


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] De manera reiterada, ha señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Ley 734 de 2002, las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. Según la disposición en comento, en el evento en que esto suceda, la situación, deberá ser comunicada al actual nominador para que éste proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. […] [S]e muestra evidente que el actor incurrió en la conducta descrita al “actuar en el ejercicio del cargo” a pesar de la existencia de causal de inhabilidad derivada de la suspensión de su tarjeta profesional, conducta que además de ser contraria al deber funcional, pudo ser previsible por el disciplinado, quien conocía la existencia de los procesos que cursaban en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, y además, con la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados, pudo prever la falta por ser previsible, circunstancia por la cual también faltó al deber objetivo de cuidado. […] [C]on respecto al argumento según el cual, era obligatorio para la entidad demandada - antes de proceder a sancionar al ahora demandante- evaluar si la sanción impedía el ejercicio de las funciones y competencias del cargo en el cual se había posesionado, habida cuenta que para el mismo no se requería ser solo abogado, sino que se podía tener otras profesiones, advierte la Sala (…) tal circunstancia en nada modifica la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues, si para el ejercicio del cargo entre los títulos profesionales exigidos se encuentra el de derecho, ello naturalmente implica que para llevar a cabo las funciones previstas para el mismo, se requieren los conocimientos inherentes a dichas profesiones y no los de otras diferentes a las allí enlistadas. Situación que lleva a la indefectible conclusión de que el cargo que el demandante desempeñaba al interior de la Superintendencia de Puertos y Transportes, tenía relación con el ejercicio de la abogacía.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 37 / CCAARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00438-00(1688-11)


Actor: DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES



R.erencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1094.




ASUNTO


Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Fernando C.C. contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.


ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Diego Fernando Castillo Castellanos solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos adminsitrativos:


(i).- Decisión disciplinaria de primera instancia de 08 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo.


(ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2010, notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 2010, expedida por la Superintendente de Puertos y Transportes, por medio de la cual fue confirmada la decisión disciplinaria del 8 de octubre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reparar e indemnizar todos los perjuicios de orden patrimonial que se hayan causado al demandante con ocasión de dicha sanción disciplinaria, que se materializan en la imposibilidad de acceder a cargos públicos por el término de su duración, así como a restituir el valor de la misma cuando ella se cancele.


    1. Fundamentos fácticos


En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:


El demandante se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transportes por nombramiento provisional como profesional universitario código 2044, grado 10, con funciones de coordinador de grupo de comparendos de la delegada de Tránsito y Transporte, hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en que la entidad “…no renovó el nombramiento provisional por circunstancias no especificadas en el acto de insubsistencia tácita.”


El Consejo Superior de la Judicatura, sancionó disciplinariamente al demandante, con suspensión de su tarjeta profesional por dos (2) meses, dentro de los expedientes radicados bajo los números 11001110200020050284701 y 1100111020020050343501, entre el 28 de julio al 27 de septiembre de 2008, y el 21 de julio al 20 de septiembre de 2008, respectivamente.

R.iere la demanda que el actor fue representado por abogado de oficio en los procesos disciplinarios adelantados en su contra, en consecuencia, las decisiones de carácter “judicial” allí proferidas nunca le fueron notificadas y por lo tanto, no tuvo conocimiento del alcance de las sanciones que le fueron impuestas como profesional del derecho.


Con sustento en queja formal presentada por el jefe de talento humano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se inició proceso disciplinario que tuvo por radicación el número I-05. 1-009-2008 en contra del demandante, en donde se le imputaron cargos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.


La decisión disciplinaria se sustentó en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y la sanción disciplinaria se estructuró como una falta gravísima con fundamento en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos que dieron origen a la misma no tenían la entidad suficiente para calificar la falta como gravísima.


Los actos administrativos demandados impusieron una sanción disciplinaria de suspensión en el cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas de 12 meses, con la aplicación de subrogado pecuniario consagrado en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.


    1. Normas violadas y concepto de violación


En el escrito de demanda no se hizo referencia a norma alguna...

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