SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04697-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380247

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04697-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04697-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial

[E]n atención a que, (…) no existe regla jurisprudencial que disponga qué factores salariales tienen incidencia en la pensión de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no resulta dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales hayan efectuado los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales al acoger la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, con el propósito de atender los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cual es mantener la sostenibilidad financiera del sistema. (…) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) no incurre en desconocimiento del precedente (…), la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04697-00(AC)

Actor: P.I.V.C.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora P.I.V.C. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). La señora P.I.V.C., mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1.º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-00221-01; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir un nueva, en la que se acceda a las pretensiones allí formuladas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que mediante Resolución 5024 de 6 de octubre de 2016, se le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los emolumentos recibidos durante el año anterior a adquirir el estatus pensional.

Que el 15 de marzo de 2017 solicitó se revisara la liquidación efectuada en el acto administrativo de reconocimiento de su prestación social, con el propósito de que se le incluyera «[…] la totalidad de los factores salariales que devengaba», lo cual fue negado a través de las Resoluciones 2093 de 5 de abril y 3923 de 27 de junio de ese año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., «[…] por conducto de la secretaría de educación del MUNICIPIO DE PEREIRA […]».

Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-00221-00, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de P., que con providencia de 18 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda; revocada el 1.º de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al acoger el precedente trazado en el fallo SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, en cuanto a que «[…] en virtud del régimen de transición […] [para] la liquidación de pensiones de regímenes especiales no [se] puede[n] incluir todos los factores salariales [sino] solo […] sobre los cuales se haya[n] realizado aportes a la seguridad social».

Que en el asunto sub judice se presenta desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia enjuiciada «[…] aplica de manera equivocada y errónea el precedente jurisprudencial, tanto el de la Corte Constitucional como el definido por la Jurisdiccción Contenciosa Administrativa a través del Honorable Consejo de Estado a[ú]n cuando este último ha sido reiterativo en sus providencias al tratar asuntos como el que […]» nos ocupa, lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales que alega.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 19 y 20), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 43 y 44), pide se le desvincule de la acción del epígrafe, ya que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela».

2.1.2 La señora directora de gestión judicial de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) [ff. 30 y 31] [1] sostiene que este trámite constitucional «[…] resulta improcedente toda vez que es[a] entidad actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda», por lo que depreca su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 33 a 35), solicitan negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que la decisión enjuiciada «[…] fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se decidió en...

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